REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP12-V-2015-000137

JURISDICCIÓN CIVIL

I

DEMANDANTE: Ciudadana DENNY DEL VALLE DIAZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.969.022 y domiciliada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui

DEMANDADO: Ciudadanos: EDGAR TAYUPO, FERNANDO GUZMAN y ELIO SERRANO, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en Anaco, Estado Anzoátegui,

MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO

II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

Por auto de fecha 07 de mayo del 2015, se le dio entrada a la Querella Interdictal por Despojo, incoada por la ciudadana DENNY DEL VALLE DIAZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.969.022 y domiciliada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, asistida por los profesionales del derecho WILLMER ANTONIO LOPEZ DE JESUS y LUIS ALBERTO MENDOZA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 220.368 y 144.062 respectivamente, contra los ciudadanos EDGAR TAYUPO, FERNANDO GUZMAN y ELIO SERRANO, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en Anaco, Estado Anzoátegui, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la decisión dictada por el precitado Tribunal en fecha 22 de enero del 2015, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando el conocimiento del mismo en este Tribunal, la cual es aceptada por este Despacho, quien acuerda proseguir el curso legal de la causa y así lo deja establecido.

Ahora bien, en cuanto a la admisión de la querella incoada, pasa seguidamente este Tribunal a pronunciarse sobre la misma, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6°, preceptúa:

El libelo de la demanda deberá expresar:

“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

Por otra parte, en cuanto a la acción interdictal por despojo disponen los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 783.- “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Artículo 699. “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.


De manera pues, que tal como se puede apreciar con meridiana claridad, conforme el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la admisión del interdicto restitutorio de posesión está supeditado, entre otras condiciones a la demostración de la ocurrencia del despojo, debiendo para tales fines la parte querellante acompañar al escrito libelar la prueba o pruebas conducentes, las cuales se alzan por supuesto como instrumentos fundamentales de la acción.

En este orden de ideas, revisado detenidamente el expediente se ha podido constatar que al libelo de la demanda el accionante no acompaño medio probatorio alguno que permitiese llevar a la convicción de este Despacho la ocurrencia del despojo del que dice haber sido objeto, lo cual hace que este Tribunal en aplicación de las normas indicadas deba proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto la niega. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 6° del artículo 340 y 699 ejusdem, NIEGA la Admisión de la presente Querellas interdictal por Despojo incoada por la ciudadana DENNY DEL VALLE DIAZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.969.022 y domiciliada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, asistida por los profesionales del derecho WILLMER ANTONIO LOPEZ DE JESUS y LUIS ALBERTO MENDOZA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 220.368 y 144.062 respectivamente, contra los ciudadanos EDGAR TAYUPO, FERNANDO GUZMAN y ELIO SERRANO, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en Anaco, Estado Anzoátegui. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI.-

LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.

En esta misma fecha, siendo las doce y nueve minutos de la tarde (12:09 p.m.,), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.

HJAV.