REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000155
ASUNTO: BH12-X-2015-000015

Vista la solicitud de decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, planteada en el escrito libelar de fecha 18 de mayo de 2.015, por el ciudadano IVAN JOSE VICENT LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.748.205, actuando en su carácter de Director Presidente de la Sociedad de Comercio PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES VICENT C.A., ( PROSERVICA), domiciliada en la ciudad de Pariaguan, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 49, Tomo A-20, de fecha 19 de junio de 1996, asistido por el ciudadano BALBINO DE ARMAS AYALA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.745, parte demandante en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoado contra la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1999, bajo el Nº 60, Tomo 4-A, siendo su última reforma la asentada en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo bajo el Nº 23, Tomo 64-A, este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la misma conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

La medida preventiva de embargo solicitada en el escrito de demanda de fecha 18 de mayo de 2015, es planteada en resumen, de la manera siguiente:

“…Por cuanto a mi representada le asiste la presunción de buen derecho constituido por los medios antes narrados y por los instrumentales acompañados a esta demanda que hacen plena prueba del derecho que se reclama verificándose el cumplimiento referido al fumus boni iuris o buen derecho que se alega, y en lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es el periculum in mora, observo a este respetado Tribunal que la única garantía para el cumplimiento de la sentencia definitiva firme, es Decretar Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la accionada, a los fines de evitar que elfillo firme no quede ilusorio en su ejecución, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 585 y 588
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por su parte en el artículo 588 ejusdem, dispone:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El Embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (fomus periculum in mora).

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa

“Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Ahora bien, estima quien aquí sentencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juez, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Al respecto observa este sentenciador, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:

1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

Así las cosas constata quien aquí sentencia, que en el presente caso el peticionante de la medida, al plantear su solicitud a los fines de demostrar el fomus boni iuris, invoca que el mismo deriva de los recaudos acompañados con la demanda, prueba ésta que si bien pudiera hacer presumir la apariencia del buen derecho del demandante, a los fines de demostrar el periculum in mora, se limitó a señalar textualmente “…observo a este respetado Tribunal, que la única garantía para el cumplimiento de la sentencia definitiva firme, es Decretar Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la accionada, a los fines de evitar que el fallo firme no quede ilusorio en su ejecución, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 585 y 588 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil“, es decir, que parte de la presunción de que pudiera eventualmente existir mala fe de su adversario al enterarse en el tiempo el tramite de la presente acción.

Así las cosas, considera este Juzgador que con tal aseveración la parte demandante no demostró el peligro de que el fallo quede ilusorio, púes la mala fe no se presume, debe ser también probada, de allí que no habiendo probado el solicitante de la medida el periculum in mora y en consecuencia de manera concurrente la existencia de ambos requisitos exigidos por la Ley para la procedencia del decreto de la medida, la solicitud que se decide no puede prosperar. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de la medida preventiva de embargo peticionada en el escrito de demanda presentado en fecha 18 de mayo de 2015, por el ciudadano IVAN JOSE VICENT LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.748.205, actuando en su carácter de Director Presidente de la Sociedad de Comercio PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES VICENT C.A., ( PROSERVICA), domiciliada en la ciudad de Pariaguan, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 49, Tomo A-20, de fecha 19 de junio de 1996, asistido por el ciudadano BALBINO DE ARMAS AYALA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.745, parte demandante en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoado contra la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1999, bajo el Nº 60, Tomo 4-A, siendo su última reforma la asentada en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo bajo el Nº 23, Tomo 64-A, por cuanto la parte solicitante no llevó a la convicción de este Juzgador la concurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la procedencia de la misma. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m), previas las formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión en el Asunto No: BH12-X-2015-000015

LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ