REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000314
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NEUVELLYS KAREN ANTOIMA LEAL y NOEL ALFREDO ANTOIMA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 19.629.700 y 25.721.359, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos MARIA MICALE DE MARTINEZ y REINALDO ALFONZO TANG, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.517 y 32.322, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA MARIA ROMERO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.940.849, con domicilio en San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
JUICIO: ACCION REIVINDICATORIA.
MOTIVO: DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 8 de mayo de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le dio entrada al presente expediente contentivo de la ACCION REIVINDICATORIA, incoada por los profesionales del derecho, ciudadanos MARIA MICALE DE MARTINEZ y REINALDO ALFONZO TANG, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.517 y 32.322, respectivamente, co-apoderados judiciales de los ciudadanos NEUVELLYS KAREN ANTOIMA LEAL y NOEL ALFREDO ANTOIMA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 19.629.700 y 25.721.359, respectivamente, contra la ciudadana ANA MARIA ROMERO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.940.849, con domicilio en San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, acordando mediante Despacho Saneador instar a la parte demandante a consignar en el expediente copia de la partida de nacimiento del presunto adolescente NOEL ALFREDO ANTOIMA LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 25.721.359, la cual en efecto traída a los autos mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2.014.
Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2.014, el aludido Juzgado con vista a la partida de nacimiento consignada, habiendo corroborado que el precitado ciudadano había cumplió su mayoría de edad, procedió a declararse incompetente por razón de la materia para tramitar el presente asunto, declinando su competencia en este Tribunal para conocer del mismo.
Recibido el expediente por este Despacho en fecha 21 de julio de 2.014, se acordó devolverlo a su Tribunal de origen a fin de que procediera a enmendar y salvar algunas foliaturas.
En fecha 25 de julio de 2.014, recibido nuevamente el expediente, se aceptó la competencia y acordó admitir la acción propuesta, ello habida cuenta de que en el auto de fecha 8 de mayo de 2.014, del Tribunal a quo, no obstante que se señaló que se admitía la acción, se ordenó requerirle al accionante mediante despacho saneado copia de la partida de nacimiento del ciudadano Noel Alfredo Antoima Leal, precisamente a los fines de una vez de determinada su competencia o no para conocer del asunto, pronunciarse precisamente sobre la admisión de la acción propuesta, entendiendo con ello este Juzgador, que dada las razones prenotadas el auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en referencia, era a los solos fines de acordar el aludido despacho saneador.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE RECHO PARA LA PRESENTE DECISIÓN
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es obligación del Juez, durante la pendencia de todo proceso, examinar en primer lugar, si durante la tramitación del mismo las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse en el lapso correspondiente sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.
En este orden de ideas, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, observa quien aquí sentencia que por auto de fecha 25 de julio de 2.014, este Tribunal aceptó la competencia que le fue declinada por razón de la materia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer del presente juicio, procediendo en fecha 25 de julio de 2.014, a admitir la acción propuesta, por considerar que la Acción Reivindicatoria por ser de carácter real, es esencialmente civil y que la sentencia a ser dictada más que constitutiva o de condena es de naturaleza declarativa y debe ser tramitada por el procedimiento ordinario.
Sobre el particular el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, al analizar el Artículo 338 del Código citado, señala que: El procedimiento ordinario tiene carácter residual, en cuanto atañe a todas aquellas pretensiones judiciales que no tienen asignado un específico procedimiento especial para su sustanciación, refiere que el procedimiento breve participa en cierta forma de ese carácter ordinario, por él discurren también todas las demandas que no tengan asignado un procedimiento especial, y su cuantía no exceda del límite que haya señalado la autoridad competente. Se interpreta entonces, que el juicio breve lo es también de carácter ordinario, sólo que en él, se reducen los lapsos procesales en atención a la cuantía que estime el actor en su demanda, los juicios especiales están concretamente señalados en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, Artículo 608, en adelante, a saber, del Arbitramiento, de la vía ejecutiva, de la ejecución de hipoteca, de la intimación, de la prenda, entre otros, que tienen un procedimiento especial, así como los señalados en materia laboral, tránsito, agrario, menores e inclusive el ordinario del juicio de divorcio, que participa de ciertos estadios procesales, en consecuencia, en los juicios reivindicativos, el actor persigue recuperar lo que cree que le pertenece conforme a la Ley, su petitum es recuperar la cosa que detenta otra persona, salvo mejores derechos, no pretende el actor un interés de carácter económico o pecuniario, de allí, su elección de optar por el procedimiento que la Ley le otorga en facultad. La acción reivindicatoria es esencialmente civil, por consiguiente los Tribunales competentes para conocer de la misma son los que ejercen la plena jurisdicción en lo civil, aún cuando las partes sean comerciantes. (DFMICI; Sentencia de fecha 28-03-1960. JTR. Vol. VIII, Pág. 205. IS: Sentencia de fecha 15-06-1967, Cfs. Dr. Nuñez Aristimuño, ob. Cit. Pág. 506).
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Por otra parte, igualmente se aprecia que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, dictada en el Expediente No. AA20-C-2005-000201, bajo la ponencia del Magistrado DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, señaló que:
“… De autos se desprende que fue demandada una acción reivindicatoria y que fue reconvenida una acción de usucapión o prescripción adquisitiva, de lo cual es claro que la reivindicatoria se sustancia íntegramente dentro de un procedimiento ordinario, mientras que la última de las mencionadas se sustancia por el procedimiento especial contemplado en los artículos 690 y siguientes del citado Código… “ (Comillas del Tribunal).
En este orden de ideas, preceptúa el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil:
“…Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo…” (Bastardillas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se desprende con meridiana claridad, que independientemente de la cuantía, cuando se trate de juicios donde se pretenda la declaratoria de propiedad o cualquier otro derecho real el Tribunal competente para conocer de la misma es el de Primera Instancia Civil en donde se encuentra ubicado el inmueble de que se trate, ello sólo por lo que respectas a una declaración de prescripción adquisitiva o de cualquier otro derecho real susceptible de ella.
Establecido lo anterior, observa igualmente quien aquí sentencia que conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Juzgados de Municipios serán ordinarios y especializados en Ejecución de Medidas y que los Juzgados Ordinarios tienen competencia para: 1º Conocer en primera instancia, de las causas Civiles y Mercantiles cuyo interés calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, NO EXCEDA DE CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00)., de lo cual necesariamente se desprende que la norma bajo estudio atribuye competencia genérica en cuanto al tipo de acciones civiles a ejercer a los Tribunales de Municipio y la acción reivindicatoria como acción de naturaleza civil es una de ellas.
Ahora bien, en fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2009-0006, en cuyo artículo 1° se dejó establecido que: “los Juzgados de Municipio conocerán en Primera Instancia de los asuntos Civiles, Mercantiles y Tránsito en sede contenciosa, cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias ( 3.000 U.T.), de allí que resulte lo propio concluir que los Tribunales de Municipio son competentes para conocer de los juicios de Reivindicación, siempre que la cuantía de los mismos no exceda de la cuantía indicada.
Dispone el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Por su parte en el artículo 30 ejusdem nuestro legislador señala que: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”; procediendo en los artículo 31 y 32 del mismo cuerpo legal a establecer las mismas.
A lo anterior, aun cabe agregar que en la Resolución N°: 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ublicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de abril del 2009, se le suprimió a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República, la competencia para conocer de asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de 3000 UT.
En este mismo orden de ideas, de la revisión efectuada al libelo de la demanda se aprecia que la presente acción fue estimada por los accionantes en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.150.000,00), lo que equivale a Un Mil Ciento Ochocientos y uno Con Diez Unidades Tributarias (1181,10 UT), de lo cual necesariamente se atisba que este Juzgado, dada las reglas prenotadas, si bien es competente por la materia para conocer del presente juicio, resulta incompetente por la cuantía para conocer del mismo. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, al ser la competencia por la cuantía de orden público, habiéndose percatado este Juzgador, que en razón del monto en que fue estimada la demanda, resulta incompetente para conocer del presente asunto, no le queda más que declinar la competencia para conocer del mismo en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien le corresponda conocer luego de la distribución respectiva. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hechos y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en la Resolución N°: 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de abril del 2009, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer del presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA, que hubieren incoado las ciudadanos MARIA MICALE DE MARTINEZ y REINALDO ALFONZO TANG, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.517 y 32.322, respectivamente, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos NEUVELLYS KAREN ANTOIMA LEAL y NOEL ALFREDO ANTOIMA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 19.629.700 y 25.721.359, respectivamente, contra la ciudadana ANA MARIA ROMERO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.940.849, con domicilio en San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; y en consecuencia declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien corresponda conocer luego de la Distribución respectiva. Así se decide.
Déjese transcurrir cinco (5) días de Despacho para que los interesados puedan ejercer el recurso de regulación de competencia, a que se contrae el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido dicho lapso, sin que se hubiere interpuesto el referido recurso o firme como quedaré la presente decisión, remítase este expediente mediante oficio al Tribunal al cual fue declinado el asunto al que se contrae el mismo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.
En esta misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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