REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000158
ASUNTO: BH12-X-2015-000016

Vista las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo planteadas en el escrito libelar contentivo de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana TRINA COROMOTO MOROCOIMA ARRIOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.995.682, asistida por el ciudadano RAIDER JOSE MENESES DEVERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.677, contra el ciudadano RAMON JOSE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.992.766, y de este domicilio, este Tribunal pasa seguidamente a decidir sobre las mismas conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Revisado minuciosamente el escrito libelar observa este sentenciador, que la solicitante de las medidas, plantea su solicitud de la siguiente manera:

“…Con el objeto de preservar el inmueble durante la unión concubinaria y jurado la urgencia del caso, pedimos al Tribunal, se nos acuerde y Decrete la medida cautela de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil preveé dos requisitos que concurrentemente deben llenarse para en juicio contencioso pueda dictarse una medida cautelar, son ellos: 1) la presunción del buen derecho; 2) el peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio si no se decreta la cautela. Estos requisitos deben acreditarse con un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, tal exigencia no se requiere de modo general para todo tipo de juicios ya que existen previsiones que permiten el decreto de medidas preventivas con la sola presentación de cierta clase de documentos o pruebas, caso de los 646 del Código de Procedimiento Civil para el juicio por intimación, o el 701 ejusdem para los interdictos posesorios; o bien que dejan al prudente arbitrio del juez la decisión de dictar o no las providencias cautelares que estime convenientes, como el articulo 191 del Código Civil para los juicios de divorcio. Las demandas que contienen una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho dan origen, si tienen éxito, a sentencias mero declarativas, las cuales no requieren de actos de ejecución, pues se limitan, como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente. En este tipo de procesos mero declarativos no es posible pretender la aplicación a pie juntillas del artículo 585 del CPC porque en tal caso jamás podría decretarse medidas preventivas desde luego que si los fallos que se dictan al final del juicio no requieren de actos materiales de ejecución evidentemente que nunca existiría el riesgo de su ilusoriedad. Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico existe la llamada jurisprudencia normativa la cual se equipara a la ley formal. Esa jurisprudencia es la que emana de la Sala Constitucional cuando interpreta el articulado de nuestro Texto político Fundamental. Esta acotación viene al caso porque en el año 2005 la referida Sala dictó la sentencia N° 1682 en la causal hace una interpretación vinculante de las uniones estables o concubinatos que prevé el artículo 77 constitucional. En esa decisión la Sala estableció que: “ Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.” En el mismo orden de ideas, respecto al primer requisito exigido por el legislador el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil o fumusbonis iuris se evidencia de la existencia de una relación sentimental entre mi REPRESENTADA y el ciudadano JOSE RAMON CEDEÑO ut supra identificado, se desprende del contenido de los documentos antes mencionados que, la Residencia donde se llevo a cabo la Unión Concubinaria, fue. Calle Rosa Mistíca, Sector Ezequiel Zamora, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. También, constancia de residencia, se desprende el lugar de residencia. Por último, se evidencia del documento del inmueble sobre el cual vamos a solicitar la medida cautelar, que el mismo fue adquirido, periodo en la cual coexistió la convivencia entre ellos, lo que quiere decir, que dicho inmueble es parte de la comunidad concubinaria. En relación al segundo requisito o periculum in mora, se evidencia del hecho que por ser El ciudadano JOSE RAMON CEDEÑO, parte demandada y el inmueble está a su nombre, ella puede fácilmente traspasarlo y enajenarlo, sin respetar los derechos de nuestro poderdante tiene sobre el inmueble 50% como parte de la comunidad concubinaria. Es por lo antes expuestos, que solicitamos al ciudadano Juez considere la presente petición y acuerde y DECRETE, la medida cautelar EMBARGO, conforme al artículo 534 del Código de Procedimiento Civil sobre el 50 % de las prestaciones sociales acumuladas por mi concubino JOSE RAMON CEDEÑO, como empleado fijo laborando como obrero de mantenimiento de la empresa PDVSA ORITUPANO, Una medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la Camioneta Chevrolet, placas 194-YAD...”

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la procedencia de las Medidas preventivas solicitadas por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (periculum in mora).

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Ahora bien, estima quien aquí sentencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juez, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Así las cosas, constata este Juzgador, que el caso de especie se trata del reconocimiento de unión concubinaria, interpuesto por la ciudadana TRINA COROMOTO MOROCOIMA ARRIOJA, contra el ciudadano RAMON JOSE CEDEÑO, ambos plenamente identificados en los autos.-

En relación a este tipo de procedimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de Junio del 2006, caso V de la C. Ron contra I. Cheksbir y otros, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló que:

“…Si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria, ha debido acompañar copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la misma.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de Julio de 2005, dejó establecido lo siguiente:

“… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. …
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. …
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. . A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omissis… en los casos en que incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”

Es de advertir que la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, dejó establecido que:

“…Observa la Sala, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la petición de los bienes habidos en le comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos Janipsy Mayanet Puerta Rada y Elmer Iván Castro, para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo.

En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley sustantiva, articulo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.

Ahora bien, para que la presunción señalada pueda construir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare….”.

Sentado lo anterior, es criterio de este Tribunal que para que le nazca a la persona que reclama el reconocimiento o la declaración de una unión concubinaria el derecho de que le sean decretadas a su favor medidas cautelares, equiparables a las decretadas en los casos de uniones de tipo matrimonial, es necesario que dicha unión haya sido reconocida con anterioridad por la autoridad judicial competente, pues solo así el peticionario podría acreditar el llamado fumus bonis iuris, esto es la apariencia del buen derecho que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como uno de los presupuestos necesarios para que prosperen las mismas, lo cual no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, de allí que la solicitud de medida cautelar que se decide debe ser negada por este Juzgado, como en efecto se niega. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de las medidas preventivas solicitadas por la ciudadana TRINA COROMOTO MOROCOIMA ARRIOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.995.682 asistida por el ciudadano RAIDER JOSE MENESES DEVERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.677, parte demandante en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada contra el ciudadano RAMON JOSE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.992.766, y de este domicilio, por cuanto la solicitante no llevó al la convicción de este Juzgador la concurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las mismas. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ