REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2014-000034
I
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Vista la diligencia presentada en fecha 19 de mayo de 2.015, y recibida en este Tribunal el día 21 del mismo mes y año, por el ciudadano ROMAN GUILLENT SOLORZANO venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25, 212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de noviembre de 2.005, bajo el Nº 22, Tomo A-88, parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el procedimiento por intimación, incoado por la Sociedad Mercantil ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 1994, bajo el Nº 27, Tomo A-58, de los Libros de Comercio del referido año, con reforma de fecha 09 de febrero de 2007, anotada bajo el Nº 01, Tomo A-06, mediante el cual impugna el poder traído a los autos en fecha 13 de mayo de 2015, por el ciudadano ROBERTO SIMON DORBY ESPINOLAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.590.843, asistido por el ciudadano abogado JESUS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.176, el cual le hubiere sido conferido al ciudadano NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI, este Tribunal pasa seguidamente a pronunciarse al respecto, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:,
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
A los fines de sustentar su impugnación, aduce la representación judicial de la parte demandada en resumen que:
“ ..Impugno el instrumento Poder general otorgado por la parte demandante al Abogado Nelson Bucaran, Poder otorgado en fecha Miércoles 13 de Mayo de 2015, por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notarial del Municipio Libertad, San Mateo, Estado Anzoátegui, de donde quedó anotado bajo el Nº 311, folios 131 al 133, Tomo VI de los Libros de de Autenticación llevado durante el año 2015, y cursa a los folios 301, 302, 303, 304. de la Pieza IV de la Pieza Principal, con dicha consignación en la causa Principal en fecha 13-05-2015, cesó, se extinguió el poder apud acta que le sustituyó al Abogado Nelson Bucaran en fecha 26 de septiembre de 2014, folio 84 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal, el Apoderado para aquel entonces, Abg. Chaim José Bucaran, tiene pleno conocimiento del Poder otorgado por la parte demandante en fecha 13-05-2015, más sin embargo actuó con falta absoluta de cualidad o facultad por parte ante el Juzgado comisionado Nº 03-15, y causó daños y Perjuicios a mi representada… ”
En este orden de ideas constata quien aquí sentencia que al folio trescientos uno (301) de la Pieza IV del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el ciudadano ROBERTO SIMON DORBY ESPINOLAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.590.843, asistido por el ciudadano abogado JESUS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.176, mediante la cual consigna a los autos, el instrumento poder que le hubiere conferido al ciudadano NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI, actuando en su condición de Presidente de la empresa ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAOAIRE, C.A.
El poder en referencia fue otorgado en fecha 13 de mayo de 2015, por ante la Oficina de Registro Público con Función Notarial del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de mayo de 2015, quedando anotado bajo el Nº 311, Folios 131 al 133, Tomo VI de los Libros de Autenticaciones llevados durante el año 2015, y en el mismo se expresa que:
“ Yo, ROBERTO SIMON DOBRY ESPINOLAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.590.843, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº V-05590842-1, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en este acto en mi condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil denominada “ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A.”, persona jurídica, del mismo domicilio e inscrita originalmente por ante en Registro Primero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Agosto de 1994, bajo el Nº 27, Tomo A-58, de los Libros de Comercio del referido año, siendo su última reforma en fecha :09 de Febrero de 2007, quedando anotado bajo el Nº 01, Tomo A.06 de los libros de Comercio del referido año, suficientemente autorizado en la cláusula DECIMA PRIMERA, Numeral “D” de los Estatutos Sociales de la referida empresa, Por medio del presente instrumento, declaro: Que en nombre y representación de la persona Jurídica ya identificada, confiero Poder Judicial Especial, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a el abogado: NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.280, titular de la cédula de identidad Nº 2.749.781, para que represente, sostenga y defienda los derechos, intereses y acciones en todos los asuntos que le ocurran o puedan ocurrirle a mi representada…”
En cuanto a la posibilidad de impugnar en un juicio el poder con que se pretende acreditar la representación judicial de una de las partes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH-00127 de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente N° 03796, dejó asentado que:
“…esta Sala en Sentencia N° RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente N° 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial, dejó sentado el presente criterio:
“…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsicos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del Legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“…Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la Sentencia N° 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
“Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar poder... (Resaltado de la Sala).
Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia…”
En el caso bajo estudio, como emana del tantas veces mentado poder, los ciudadanos Luis Vera Medina y José Braulio Vera Hernández, actuando con el carácter de directores y representantes legales de la empresa denominada Estación de Servicios Tauro C.A., otorgaron poder general a los profesionales del derecho…omissis…para que, conjunta o separadamente, “…representen y sostengan los derechos, intereses y acciones de mi representada …omissis…, en todos y cada uno de los asuntos judiciales o extrajudiciales que le ocurran o puedan ocurrirle en el futuro ante las autoridades bien sean judiciales, civiles, mercantiles, (…), seguir los juicios en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias, interponiendo los recursos bien sean ordinarios o extraordinarios…”En adición, además de dar cumplimiento a los requisitos de identificación de la poderdante, el mismo fue otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico, vale decir, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo de 2003.”
Establecido lo anterior, es importante traer a colación, que si bien es cierto que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que el artículo 49 ejusdem, consagra el principio del Debido Proceso, el cual debe estar concatenado con el principio de la Tutela Judicial Efectiva, pues el derecho de acceso a la justicia, no sólo se encuentra limitado al procedimiento aplicable, establecido en la ley para el caso en particular, si no además a lo alegado y solicitado por las partes, pues en el proceso civil, no le es dable a los Jueces iniciar de oficio una causa o incidencia procedimental, ni suplir excepciones o defensas que les corresponda a las partes invocar.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces, modificarlos o permitir su tramite”
Criterio que ha venido ratificando la Sala en los siguientes términos:
“… Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes…”.
De lo dicho anteriormente necesariamente se atisba, que al señalar el legislador expresamente cual es el mecanismo para obtener un determinado pronunciamiento judicial, mal podría este Tribunal subvertir las reglas que al efecto ha señalado nuestro legislador para la tramitación del mismo.
En el caso que nos ocupa la representación judicial de la parte demandada en su diligencia de fecha 19 de mayo de 2.015, se limita a señalar que impugna el referido poder traído a los autos por su adversario pero sin indicar las razones de hecho y los fundamentos de derecho en que fundamenta su impugnación. En efecto, en la solicitud bajo estudio tan sólo señala que con dicha consignación en la causa Principal en fecha 13-05-2015, “cesó, se extinguió el poder apud acta que le sustituyó al Abogado Nelson Bucaran en fecha 26 de septiembre de 2014, folio 84 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal, -y que- el Apoderado para aquel entonces, Abg. Chaim José Bucaran, tiene pleno conocimiento del Poder otorgado por la parte demandante en fecha 13-05-2015, más sin embargo actuó con falta absoluta de cualidad o facultad por parte ante el Juzgado comisionado Nº 03-15, y causó daños y Perjuicios a mi representada… ”.
Dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, amenos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Énfasis del Tribunal).
De manera pues, que no habiendo manifestado el peticionario en la diligencia presentada para tal fin, las razones que a su juicio hacen procedente la impugnación por él formulada, no pudiendo este Juzgador suplir las mismas con excepciones o argumentos de derecho no alegados expresamente por el impugnante, no le queda más a este Juzgador que desechar la impugnación planteada y así lo deja establecido.
En cuanto a lo señalado por el diligenciante, concretamente en relación a que “…el instrumento Poder general otorgado por la parte demandante al Abogado Nelson Bucaran, Poder otorgado en fecha Miércoles 13 de Mayo de 2015, por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notarial del Municipio Libertad, San Mateo, Estado Anzoátegui, de donde quedó anotado bajo el Nº 311, folios 131 al 133, Tomo VI de los Libros de de Autenticación llevado durante el año 2015, y cursa a los folios 301, 302, 303, 304. de la Pieza IV de la Pieza Principal, con dicha consignación en la causa Principal en fecha 13-05-2015, cesó, se extinguió el poder apud acta que le sustituyó al Abogado Nelson Bucaran en fecha 26 de septiembre de 2014, folio 84 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal, el Apoderado para aquel entonces, Abg. Chaim José Bucaran, tiene pleno conocimiento del Poder otorgado por la parte demandante en fecha 13-05-2015, más sin embargo actuó con falta absoluta de cualidad o facultad por parte ante el Juzgado comisionado Nº 03-15, y causó daños y Perjuicios a mi representada… ”, este Tribunal sin prejuzgar sobre el último de los señalamientos indicados, pues el presente cuaderno principal no es el adecuado para traer a colación argumentos que en todo caso de ser invocados por el interesados deberán ser resueltos en el cuaderno separado correspondiente, ello en virtud de la autonomía de los mismos.
En este sentido dispone el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil:
“Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, a la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.-“(Bastardillas y comillas del Tribunal)
Así las cosas, partiendo de la autonomía de dichos cuadernos separados, debemos aclarar que el interés de la Ley a los fines de que se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios, es que las actas del juicio principal no se encuentren diseminadas con las del cuaderno de medidas, pues, la naturaleza y esencia, efecto y procedimiento así como las finalidades de ambos procesos son totalmente distintos. En este sentido, la solicitud de la medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demandada y una pretensión; distinto y diverso al del juicio principal, pues, la pretensión del solicitante en el cuaderno de medidas es el aseguramiento del resultado de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes afectados por la medida y la causa de la pretensión esta representada por el peligro en la mora, por lo tanto el tema a decidir, no es que sea contrario al del juicio principal sino que se encuentra en una dimensión distinta al de este. Ciertamente, el proceso preventivo es un juicio ejecutivo referido solamente a la aprehensión de los bienes, en cambio el juicio principal es un proceso de conocimiento que persigue la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa seguidamente este Sentenciador a pronunciarse sobre la revocatoria tacita arguida por el diligenciante y al respecto observa:
Preceptúa el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.” (Comillas del Tribunal)
De lo establecido particularmente en el ordinal 5° de la precitada disposición se desprende con meridiana claridad, que la representación de los apoderados y sustitutos cesa por la presentación de otro apoderado en juicio. Sobre la citada disposición ha dispuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 396, expediente Nº 01-424 de fecha 01 de noviembre de 2002, lo que ha continuación se transcribe:
“…consagra el legislador en el precepto transcrito, la revocatoria tácita del mandato judicial, en los casos de presentación de otro apoderado para el mismo pleito. La referida locución “para el mismo pleito” debe entenderse como el poder judicial para determinado juicio y no referido a poder general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de febrero de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, en el juicio de Procafe de Venezuela, C.A. contra La Primera Oriental C.A. de Seguros y Reaseguros, en el expediente N° 90-187) (...)”, criterio éste que ha sido reiterado, estableciéndose que cuando se señala que la representación cesa por la presentación de otro apoderado para el mismo “pleito”, se refiere al mismo “juicio”, debiendo entenderse que la presentación de otro apoderado debe ser mediante el otorgamiento de un poder especial para ese juicio.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, expediente No. 03-0720, señaló lo siguiente:
“En cuanto a la revocatoria tácita del poder, esta Sala en sentencia N° RC-0396, de fecha 1° de noviembre de 2002, dictada en el juicio de Kachina Representaciones C.A. contra Banco Ganadero C.A. y otra, expediente N° 01424, estableció el criterio siguiente:
“...En aplicación de la doctrina anteriormente transcrita, la Sala considera la especialidad de los poderes otorgados tanto por el BBV BANCO GANADERO S.A., a los abogados Luis Miguel Otero Arocha y Laura Provenzano Ruiz, señalan que se les confiere la representación para que, “...actuando conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses del BBV BANCO GANADERO S.A., en el procedimiento judicial que en su contra y contra el BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A. ha instaurado la Compañía Venezolana KACHINA REPRESENTACIONES C.A. por el cobro de bolívares, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, Venezuela", y el otro poder otorgado por el BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A., a los mencionados abogados Luis Miguel Otero Arocha y Laura Provenzano Ruiz, también expresamente, establece: “... que actuando conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses del BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A., en el procedimiento judicial que en su contra y contra el BBV BANCO GANADERO S.A., ha instaurado la sociedad mercantil KACHINA REPRESENTACIONES C.A., por cobro de bolívares, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, Venezuela, Expediente N° 912-99".
Por lo que respecta a los poderes impugnados y precedentemente desechados, de los mismos se desprende que fueron otorgados para, “... que actuando conjunta o separadamente representen, al BBVA BANCO GANADERO COLOMBIA y al BANCO DE CREDITO DE COLOM-BIA S.A., sostengan sus derechos en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que le conciernan, ya sea como demandantes o demandados, por ante los Tribunales de la República de Venezuela, cualquiera que sea su competencia”, y por su parte, también expresa el otro poder consignado ante esta Suprema Jurisdicción que, “...para que actuando conjunta o separadamente representen al B.B.V.A., BANCO GANADERO COLOMBIA y al BANCO DE CREDITO DE COLOMBIA, S.A., sostengan sus derechos en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que le conciernan, ya sea como demandantes o demandados, por (Sic) ante los Tribunales de la República de Venezuela, cualquiera que sea su competencia...”(Negrilla y Cursiva de la Sala), lo cual fehacientemente demuestra el carácter general de los mismos, razón por la que en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, estima la Sala no opera la tácita revocatoria establecida en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para que se concluya que el abogado Luis Miguel Otero Arocha, mantiene la representación judicial de las demandadas, en consecuencia, el recurso de casación por él formalizado dentro de la oportunidad legal prevista para ello, será objeto de revisión en esta sede. Así se decide...”.
Por interpretación al contrario, al aplicar el criterio jurisprudencial transcrito ut supra al caso que se estudia, resulta evidente que al haberle otorgado los actores en fecha 18 de diciembre de 2000, poder especial al abogado Miguel Guillermo Franco Duque, sin expresar en el texto del mismo que tal otorgamiento no revocaba el mandato general que le confirieron en fecha 5 de junio del mismo año al abogado Olivo Vargas Barragán, como lo ordena el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que en este caso operó la revocatoria tácita de este último instrumento poder, en lo que se refiere a la actuación de dicho abogado en el presente juicio.”
En el caso que nos ocupa se aprecia que mediante instrumento poder, autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de junio de 2.014, bajo el No. 73, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, la parte actora en el presente juicio, ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 1994, bajo el Nº 27, Tomo A-58, de los Libros de Comercio del referido año, con reforma de fecha 09 de febrero de 2007, anotada bajo el Nº 01, Tomo A-06, representada por el ciudadano ROBERTO SIMON DORBY ESPINOLAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.590.843, confirió poder judicial especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los Abogados CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN y SUNILIT MERCEISA TORRES PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81. 027 y 87. 088, respectivamente, para que representen, sostengan y defiendan los derechos, intereses y acciones en todos los asuntos que le ocurran o puedan ocurrirle a su representada …quedando ampliamente facultados para comparecer y gestionar ante todas y cada una de las autoridades de la República ya sean Judiciales, Civiles, Administrativas o Fiscales …así como también ante los demás entes de carácter público o privado, … intentar y contestar demandas y reconvenciones …en el juicio o juicios respectivos … sustituir en todo o en parte, el poder en abogado de confianza, pero reservándose siempre su ejercicio, revocar las sustituciones y en general cuantos actos considere necesarios.
Luego en fecha 26 de septiembre de 2.014, el ciudadano CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, ya identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la aludida empresa procedió a sustituir, reservándose su ejercicio el poder en referencia al abogado NELSÓN JOSÉ BUCARAN DEFENDINI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 20.280.
Finalmente en fecha 13 de mayo de 2.015, el ciudadano ROBERTO SIMON DORBY ESPINOLAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.590.843, en su carácter de Presidente de la empresa ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 1994, bajo el Nº 27, Tomo A-58, de los Libros de Comercio del referido año, con reforma de fecha 09 de febrero de 2007, anotada bajo el Nº 01, Tomo A-06, confirió poder judicial especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, al ciudadano abogado NELSÓN JOSÉ BUCARAN DEFENDINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.280, titular de la cédula de identidad No. 2.749.791, para que represente, sostenga y defienda los derechos, intereses y acciones en todos los asuntos que le ocurran o puedan ocurrirle a su representada …quedando ampliamente facultado si reserva de naturaleza alguna para comparecer y gestionar ante todas y cada una de las autoridades de la República ya sean Judiciales, Civiles, Administrativas o Fiscales …así como también ante los demás entes de carácter público o privado, … intentar y contestar demandas y reconvenciones …en el juicio o juicios respectivos … sustituir en todo o en parte el poder en abogado de confianza, pero reservándose siempre su ejercicio, revocar las sustituciones y en general cuantos actos considere necesarios, útiles o convenientes para la mejor defensa de sus derechos y acciones.
Del análisis de las actuaciones antes descritas y en aplicación a los criterios jurisprudenciales parcialmente enunciados, se desprende lo siguiente:
Primero: Aun cuando tanto el poder otorgado por la demandante ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., tanto en fecha 17 de junio de 2.014, a los ciudadanos CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN y SUNILIT MERCEISA TORRES PEREZ, como en fecha 13 de mayo de 2.015 al abogado NELSÓN JOSÉ BUCARAN DEFENDINI, en cuanto a su naturaleza son especiales pues ambos se circunscriben al área de representación de la poderdante en cualquier tipo de procedimiento sea éste judicial o no y ante cualquier tipo de Instancia o autoridad del Estado, son poderes generales, pues no le son conferidos a los instituidos apoderados para un juicio o actuación en particular, sino para todas aquellos en que pueda tener la empresa que lo otorga algún interés.
Segundo: Al hacer el ciudadano CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, ya identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la aludida empresa en fecha 26 de septiembre de 2.014, al ciudadano NELSÓN JOSÉ BUCARAN DEFENDINI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 20.280, la sustitución descrita supra, reservándose su ejercicio, siendo además el suyo un poder como se dijo de carácter general, quedaron subsistiendo ambos.
Tercero: En relación al último de los poderes descritos se tiene que fue conferido al mismo abogado, ciudadano NELSÓN JOSÉ BUCARAN DEFENDINI, a quien en fecha 26 de septiembre de 2.014, le había sido sustituido el poder otorgado por la empresa demandante a los abogados CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN y SUNILIT MERCEISA TORRES PEREZ, identificados supra, de lo cual necesariamente se atisba, que ese nuevo otorgamiento para nada afecta la representación que se atribuye el referido profesional del derecho, NELSÓN JOSÉ BUCARAN en el presente juicio, pues la norma que regula lo atinente a la revocatoria tácita, textualmente señala y la jurisprudencia patria así lo ha reconocido en incontables fallos, que lo que cesa no es el poder en sí, sino la representación conferida en el mismo, obviamente si el nuevo poder es otorgado a un abogado distinto, lo cual como se ha podido observar no ha ocurrido en el caso que nos ocupa. Así se declara.
Al propio tiempo igualmente se aprecia que el último de los poderes descrito al igual que el primero no es un poder especial, sino general de allí que este Tribunal deba considerar que aun subsiste la representación conferida en ambos y así también lo deja establecido.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, la impugnación planteada mediante diligencia presentada en fecha 19 de mayo de 2.015, por el ciudadano ROMAN GUILLENT SOLORZANO venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25, 212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de noviembre de 2.005, bajo el Nº 22, Tomo A-88, parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el procedimiento por intimación, incoado por la Sociedad Mercantil ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 1994, bajo el Nº 27, Tomo A-58, de los Libros de Comercio del referido año, con reforma de fecha 09 de febrero de 2007, anotada bajo el Nº 01, Tomo A-06, del poder traído a los autos en fecha 13 de mayo de 2015, por el ciudadano ROBERTO SIMON DORBY ESPINOLAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.590.843, asistido por el ciudadano abogado JESUS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.176, el cual le hubiere sido conferido al ciudadano NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 20.280 y titular de la cédula de identidad Nº 2.749.781. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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