REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2014-000068
ASUNTO: BH12-X-2014-000034




PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil KELYKAY CONSTRUCCIONES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de agosto de 1.994, bajo el Nº 60, Tomo 61-A.

APODERADA: Ciudadana abogada NAIRELYS ANDREINA ALVAREZ ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.123.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JRF SUPPLY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero del 2.002, bajo el Nº 42, Tomo A-5.

APODERADO: Ciudadano Abogado JAVIER ALEXANDER VARGAS ALEMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.721.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES.-

MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE
EMBARGO DECRETADA


I
BREVE RELACION DE LOS HECHOS

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2014, este Tribunal admitió la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, seguido por el procedimiento por intimación hubiere incoado el 4 de diciembre de 2014, la empresa Sociedad Mercantil: KELYKAY CONSTRUCCIONES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de agosto de 1994, bajo el Nº 60, Tomo 61-A, a través de su apoderada judicial la ciudadana abogada NAIRELYS ANDREINA ALVAREZ ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.123, contra la Sociedad Mercantil: JRF SUPPLY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero del 2002, bajo el Nº 42, Tomo A-5

En fecha 18 de diciembre de 2014, este Tribunal acordó la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada peticionada por el accionante en su escrito libelar, hasta cubrir la suma de UN MILLON CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.106.602,56), que comprende el doble de: PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 459.648,00), por concepto de la obligación adeudada. SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 32.175,36), por concepto de intereses moratorios;:TERCERO: Más la suma de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 122.955,84), por concepto de costas procesales.

Asimismo fue acordado que en caso de que la medida de embargo se ejecutare sobre cantidades de dinero, ésta recaería sobre la cantidad demandada de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES, más los intereses y las costas procesales de rigor, cuyos montos ya fueron indicados supra.

En fecha 08 de abril de 2.015, se recibieron del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las resultas de la comisión conferida para la práctica de la medida preventiva indicada.

Por escrito presentado en fecha 13 de abril de 2015, el ciudadano JAVIER ALEXANDER VARGAS ALEMAN, apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil JRF SUPPLY, C.A., se opuso a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2014 y ejecutada por el aludido Juzgado Comisionado, en los siguientes términos:

“…Vista la ejecución de la medida, donde la accionada y el Tribunal Ejecutor debidamente comisionados, se trasladan a la sede de la empresa PETROPIAR, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA) y proceden a embargar acreencias a favor de mi representada por el monto de UN MILLON CIENTO SEIS MIL SEISICIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.106.602,50), esta representación debe indicar que el monto señalado y embargado se corresponde con el doble del monto acordado por este despacho, siendo claro el decreto de embargo preventivo al establecer” QUE SI SE EMBARGAN BIENES MUEBLES”, el monto será el doble, es decir UN MILLON CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 1.106.602,50), pero es el caso in comento, se embargaron cantidades de dinero ante la empresa PETROPIAR, por lo que la medida fue mal ejecutada excediendo considerablemente lo establecido en el mandato, contraviniendo lo dispuesto en la norma, haciendo ilegal la ejecución y causándole un daño a mi representada, es por lo que solicito a este despacho se sierva dejar sin efecto el embargo preventivo ante la empresa PETROPIAR por se ilegal, y oficie a la misma a través de la gerencia respectiva con el fin de de que se abstenga a hacer la retención de las cantidades de dinero y/o emitir algún cheque por este concepto. Juro la urgencia del caso…”.

Expuesto lo anterior, pasa este Tribunal a decidir la oposición formulada con arreglo a las siguientes consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

“ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

Del contenido de dicha norma se desprende, que ejecutada la medida preventiva, la Ley otorga a la parte contra quien obre la misma la potestad de oponerse a ella, dentro del tercer día siguiente a su ejecución, el cual comenzará a computarse de manera distinta, dependiendo si la parte estuviere o no citada, abriéndose en todo caso de pleno derecho, vencido el referido lapso una articulación probatoria de ochos días para que las partes promuevan y evacuen sus pruebas.

Ahora bien, constata este Juzgador que abierta la articulación probatoria a que se hizo referencia supra ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover pruebas.

En cuanto a la medida decretada, aprecia igualmente quien aquí sentencia, que la misma según se indica en el acta levantada al efecto por el Tribunal Comisionado en fecha 12 de marzo de 2.015, recayó sobre acreencias por cobrar existentes en la empresa PDVSA PEETROPIAR, a favor de la demandada JRF SUPPLY, C.A., hasta cubrir la cantidad de Un Millón Ciento Seis Mil Seiscientos Dos Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos, que representa el doble de las sumas demandadas, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Despacho.

En este mismo orden de ideas, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, ha podido constatar este operador de justicia que la oposición formulada es fundamentada por el opositor aduciendo que la medida decretada fue mal ejecutada por el Tribunal Comisionado al efecto, pues excedió considerablemente lo establecido en el mandato.

Así las cosas, evidencia este Juzgador que en el caso que nos ocupa la medida decretada efectivamente recayó sobre acreencias por cobrar pertenecientes a la demandante, de allí que al hacerse efectiva, el producto de la misma automáticamente se convertiría en una cantidad líquida de dinero, no obstante ello, el embargo fue ejecutado sobre el doble del monto demandado, más los intereses, más las costas ya prolijamente mencionadas.

Dispone el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil:

“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.” (Bastardillas del Tribunal).

Considera este Juzgador que a diferencia de lo que ocurre cuando el embargo se practica sobre cantidades de dinero, el cual sólo puede recaer sobre el equivalente a los montos demandados más las costas proceales, la ratio iuris que justifica que si la medida recae sobre bienes muebles se practique sobre el doble del monto demandado, obedece a la necesidad de satisfacer ante un eventual remate judicial, de los bienes aprehendidos los gastos originados por la ejecución de los mismos.

En virtud de las consideraciones anteriores, considera este Juzgador que al haberse ejecutado la medida decretada sobre bienes que a todas luces exceden de lo que es estrictamente necesario para garantizar las resultas del juicio, la oposición formulada debe prosperar. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En mérito de todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, Administrando justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2.014 y practicada el 12 de marzo de 2.015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, planteada mediante escrito de fecha 09 de abril de 2.015, por el ciudadano JAVIER ALEXANDER VARGAS ALEMAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 111.721, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil JRF SUPPLY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero del 2.002, bajo el Nº 42, Tomo A-5, en el juicio de Cobro de Bolívares seguido a través del procedimiento intimatorio incoado en su contra `por la empresa KELYKAY CONSTRUCCIONES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de agosto de 1.994, bajo el Nº 60, Tomo 61-A. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, este Tribunal, por cuanto ha podido constatar que la medida decretada se ejecutó sobre acreencias por cobrar pertenecientes a la demandada en la empresa PETROPIAR, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), no obstante ello, se materializó sobre el doble del monto demandado, más las costas procesales, acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, limitar la misma al monto que considera estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, a saber, sobre el monto de: SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 614.779,20), que resulta de sumar a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 459.648,00), que representa la suma demandada por concepto de presunta obligación adeudada, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 32.175,36), por concepto de intereses moratorios, y CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 122.955,84), por concepto de costas procesales. Así también se decide.

Ofíciese a la empresa PETROPIAR, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), a los fines de participarle lo acordado en la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, a los cinco 05 días del mes de mayo del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-


En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y un minutos de la tarde (12:31p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.

LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-