REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2014-000034
ASUNTO: BH12-X-2015-000012
Visto el escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2.015, por los ciudadanos abogados ROMAN GUILLENT SOLORZANO y ROMAN ALEJANDRO GUILLENT MONTIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.212 y 198.896, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de Sociedad Mercantil INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de noviembre de 2005, bajo el Nº 22, Tomo A-88, parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por el procedimiento por intimación, incoado por la Sociedad Mercantil ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 1994, bajo el Nº 27, Tomo A-58, de los Libros de Comercio del referido año, con reforma de fecha 09 de febrero de 2007, anotada bajo el Nº 01, Tomo A-06, mediante el cual proceden a promover prueba de Experticia grafotecnica a ser practicada en documentos privados conformados por las tres facturas identificadas con los Nos. 000001-C, 000002C, 000003C, con presunta fecha 12 de marzo de 2014, y las cuales rielan a los folios uno, dos y tres (1, 2 y 3), pasa este Juzgado seguidamente a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, conforme a las consideraciones siguientes:
De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de pruebas admisibles en juicio aquellas que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la norma que señale el Juez.
Al respecto es menester destacar que la prueba impertinente es aquella ajena a la controversia, en tanto que la prueba ilegal, es aquella cuya admisión está prohibida por la Ley por contravenir el orden público o norma expresa.-
Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas que componen este expediente, observa quien aquí sentencia, que en la presente causa, concretamente en la Pieza Principal, en la actualidad se encuentra en proceso de evacuación el cotejo de los mismos documentos indicados, de allí que dada la razón pernotada resulta a todas luces impertinente evacuar dos veces una prueba sobre los mismos instrumentos y así se deja establecido.
En virtud de las consideraciones anteriores este Tribunal inadmite la prueba grafotécnica promovida por la parte demandada en el escrito indicado supra. Así se decide Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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