REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, catorce (14) de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP12-R-2014-000166
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000355
ACCIONANTE:
DANIELA VICTORIA BOADA, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.305.840.
APODERADO JUDICIAL: Abg. MIGUEL ANGEL GUZMAN, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.935.370. E inscrito en el inpreabogado bajo el número: 162.647.
ACCIONADO: GREGORIA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.061.209.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-
SENTENCIA: Apelación del auto de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2014, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
-I-
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Llegan los autos a ésta Alzada, con motivo del recurso de apelación presentado en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2014, por el Abogado MIGUEL ANGEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647, actuando como apoderado judicial de la ciudadana; DANIELA VICTORIA BOADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-1.305.840 de este domicilio, en contra de la Ciudadana GREGORIA JOSEFINA GONZALEZ MOTA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-10.061.209, por motivo de la demanda ACCION MERO DECLARATIVA, en contra del auto de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2014, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha once (11) de marzo del año 2015, este Juzgado Superior admite el presente recurso y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la fecha del auto para presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de marzo del año 2014, se deja constancia que en fecha diecisiete (17) de marzo de 2015 la Ciudadana DANIELA VICTORIA BOADA, debidamente asistida por el Abogado MIGUEL ANGEL GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 162.647, presentó escrito de informes, el cual se encuentra agregado a los autos, considerando esta Alzada validamente propuesto. Con fundamento en la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual reitera que los actos procesales ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto validos, en tal sentido se acoge al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículos 519 del Código de Procedimiento Civil,-
ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de julio del año 2014, el Ciudadano MIGUEL ANGEL GUZMAN, actuando como apoderado Judicial, de la Ciudadana: DANIELA VICTORIA BOADA, demanda a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA GONZALEZ MOTA por una acción Mero Declarativa a fin de que se le reconozca sus derechos de propiedad sobre unas bienhechurias.-
DEL AUTO APELADO
Consta de las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2014, mediante el cual declaró lo siguiente: “vista la Reconvención propuesta por la parte accionada, ciudadana: GREGORIA JOSEFINA GONZALEZ MOTA, a través de su apoderado Judicial, este tribunal la admite en cuanto lugar a derecho, en consecuencia, se fija el (5º) día de Despacho siguiente al de hoy para que la parte Actora Reconvenida de contestación a la misma, conforme a lo establecido en el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil.”
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oira solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario… “omissis”.-
Articulo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitira con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquella que indique el tribunal, a menos que la cuestion apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se declara.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal de alzada a los fines de decidir el presente recurso de apelación, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la demanda que da origen al presente recurso trata de una demanda mero declarativa incoada por la ciudadana DANIELA VICTORIA BOADA a través de su apoderado judicial abogado MIGUEL ANGEL GUZMAN ambos plenamente identificados en autos, contra la ciudadana GREGORIA JOSEFINA GONZALEZ MOTA a fin de que se le reconozca su derecho de propiedad sobre unas bienhechurias identificadas en autos, en el acto de la contestación la parte demandada dio contestación y a la vez reconvino a la ciudadana DANIELA VICTORIA BOADA DE GONZALEZ, Reconvención esta que fuera admitida por el Tribunal A quo en fecha 18 de noviembre de 2014, contra dicho auto de admisión a la reconvención el abogado MIGUEL ANGEL GUZMAN ejerció recurso de apelación , siendo oída la apelación en un solo efecto por el Tribunal de la causa ordenándose remitir al juzgado superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta circunscripción judicial las copias certificadas que señalare el apelante así como las que indicó el Tribunal de la causa.
Ahora bien a los fines de determinar si el auto recurrido, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se encuentra a derecho o no; esta Juzgadora puede observar que efectivamente la pretensión de la parte actora es que a través de una acción Mero Declarativa, se pronuncie el Tribunal sobre el derecho que pretende tener sobre las bienhechurías descritas en su libelo de demanda y que se dan aquí por reproducidas. Que en fecha once (11) de noviembre del año 2014, la parte demandada dio contestación a la demanda alegando lo siguiente: “…recurro ante su competente autoridad, como e efecto lo hago, con la finalidad de reconvenir a la ciudadana DANIELA VICTORIA BOADA DE GONZALEZ, plenamente identificada en autos, para que ceda o así sea obligada por el Tribunal, la parcela de terreno que vengo ocupando por mas de veinticinco (25) años, por los derechos que me consagra la Ley de la Prescripción adquisitiva, que en otrora se denominaba Usucapión. De igual forma ciudadana Juez, solicito que al momento de emitir la sentencia, la parte actora sea condenada en costas procesales, por un monto de Bolívares TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00) correspondiente a los honorarios Profesionales del Profesional del Derecho que me asiste en este acto…”.
En fecha 18 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa mediante auto se pronuncia respecto a la reconvención planteada de la siguiente manera: “vista la Reconvención propuesta por la parte accionada, ciudadana: GREGORIA JOSEFINA GONZALEZ MOTA, a través de su apoderado Judicial, este tribunal la admite en cuanto lugar a derecho, en consecuencia, se fija el (5º) día de Despacho siguiente al de hoy para que la parte Actora Reconvenida de contestación a la misma, conforme a lo establecido en el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil.”
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de autos se evidencia que la parte demandada al dar contestación a la demanda lo hace bajo los siguientes términos “…con la finalidad de reconvenir a la ciudadana DANIELA VICTORIA BOADA DE GONZALEZ, plenamente identificada en autos, para que ceda o así sea obligada por el Tribunal, la parcela de terreno que vengo ocupando por mas de veinticinco (25) años, por los derechos que me consagra la Ley de la Prescripción adquisitiva, que en otrora se denominaba Usucapión. De igual forma solicito que al momento de emitir la sentencia, la parte actora sea condenada en costas procesales, por un monto de Bolívares TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00) que es el monto de los honorarios Profesionales del Profesional del Derecho que me asiste en este acto…”.
Asimismo observa esta juzgadora que la parte demandante ciudadana DANIELA VICTORIA BOADA DE GONZALEZ, presentó escrito de informes a través de los cuales solicita se declare con lugar el recurso de apelación y por ende inadmisible la reconvención propuesta.
Al respecto se hace necesario citar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el Director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal…” .La aplicación del principio de la conducción judicial del proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o cuado se evidencia la existencia del derecho de acción en el demandante cuya pretensión determinada invoque razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la Ley prohíba expresamente la acción propuesta.
Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están llamadas y autorizadas para controlar la valida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que hayan incurrido tanto el demandante y/o el demandado de autos según sea el caso.
Siendo la admisibilidad materia de orden público es necesario destacar tal y como lo ha dejado señalado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, que la admisión de una demanda, no prejuzga sobre el fondo de la controversia, sino que se constata que se hayan llenado los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda misma.
Dicho lo anterior, siendo que en el caso bajo estudio se trata de una demanda cuya pretensión es de naturaleza Mero Declarativa, admitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (F.48), de fecha siete (07) de agosto del año dos mil catorce (2014), por el procedimiento ordinario, en la etapa de la contestación se observa de autos que al folio cincuenta y cinco (55), corre inserto escrito de contestación a la demanda en el cual entre otras cosas la parte demandada alega y rechaza el contenido de la demanda, y al mismo tiempo reconviene por Prescripción Adquisitiva y además reclama los Honorarios Profesionales.
Siendo la Reconvención una defensa que debe el demandado oponerla en la contestación de la demanda con la característica de ser una nueva demanda en el mismo juicio, es el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa la cual tiene vida y autonomía propia constituyendo una nueva demanda que debe ser admitida siempre y cuando esta versare sobre conocimiento donde no carezca de competencia por la materia o que puedan ventilarse por un procedimiento incompatible por el ordinario.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente.
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos o sean incompatibles entre sí.” (Negritas y subrayado del Tribunal).-
Se hace necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal supremo de Justicia dictada en fecha 08 de agosto del año 2006 expediente 06-174, mediante el cual entre otros hace referencia en cuanto a la inadmisibilidad de Reconvención por procedimiento incompatible, y es del tenor siguiente: “ … Así pues toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, así como inadmisibilidad de la reconvención planteada, si esta fuere incompatible con el juicio principal, o si en esta reconvención se acumularen acciones incompatibles para su trámite, dado que la reconvención se considera una demanda principal, una nueva demanda planteada dentro de un mismo proceso judicial, y por ende debe cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 341 eiusdem, como lo establece el articulo 366 ibidem….de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…” (Negrita y subrayado del Tribunal)
En este sentido, en el caso que nos ocupa puede verse con toda nitidez, que del escrito de contestación específicamente de la reconvención planteada, el demandado reconviniente acumuló dos pretensiones que son incompatibles entre sí, incurriendo en lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado Inepta Acumulación de Pretensiones. Siendo que la demanda por Mero Declarativa, al no tener un procedimiento especial, está deberá tramitarse por el procedimiento Ordinario, en cuanto a la demanda por Cobro de Honorarios Profesionales, esta deberá tramitarse por un procedimiento especial a través de lo contenido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados siendo estos procedimientos incompatibles entre si.
De tal modo, en el caso in comento, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones incompatibles se infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe declararse inadmisible la reconvención. Y así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la parte actora ciudadana DANIELA VICTORIA BOADA, antes identificada, en contra de la sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA GONZALEZ MOTA, contra la ciudadana DANIELA VICTORIA BOADA, por haberse incurrido en el vicio de Inepta Acumulación infringiéndose el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: se anula el auto de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que admitió la reconvención.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los catorce (14) días del mes de -mayo de Dos Mil quince (2.015) - Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo las doce y cero minutos de la tarde ( 12:00 p.m) previa formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2014-000166 Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
KRT/ACN/ jaz
Se dictó sentencia Interlocutoria en la presente causa declarandose PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la parte actora ciudadana DANIELA VICTORIA BOADA, antes identificada, en contra de la sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA GONZALEZ MOTA, contra la ciudadana DANIELA VICTORIA BOADA, por haberse incurrido en el vicio de Inepta Acumulación infringiéndose el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: se anula el auto de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial
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