REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: BPO2-L-2014-000512
DEMANDANTE: ELEIDA JOSEFINA CHACIN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.630.156.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Las abogados DAMARYS DE NOBREGA y MARYORIS DE LIRA, inscritas en el I. P. S. A, bajo los Nros. 98.283 y 91.859 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERLING VANESSA BARRIOS BELLORIN. Ausente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se contrae el presente asunto, a demanda por de Prestaciones Sociales, incoada por la Ciudadana ELEIDA JOSEFINA CHACIN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.630.156, representada por su apoderada judicial, la abogado DAMARYS DE NOBREGA, inscrita en el I. P. S. A, bajo el Nro. 98.283, según poder que riela a los autos. Dicha demanda fue presentada el 30 de septiembre del año 2014, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la Ciudadana MERLING VANESSA BARRIOS BELLORIN. En los hechos narrados en el libelo de la demanda, se manifiesta: Que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios el día 19 de junio del año 2012, devengando un salario semanal de Bs. 400,00, por debajo del salario mínimo para la época. Que se desempeñaba funciones de domestica, eficiente y de manera ininterrumpida, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12:00 m y de 2:30 p.m a 4:30 p.m. Que el día 21 de junio del año 2013 terminó la relación laboral, por despido. Que se siguió un procedimiento por ante la Inspectoria del trabajo de la Ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui en fecha 02/08/2013, el cual terminó, con Providencia Administrativa Nº 000109-03-2013, con admisión de los hechos, en razón de que la Ciudadana MERLING VANESSA BARRIOS BELLORIN, nunca compareció a dicho procedimiento, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Que nunca se pudo ejecutar la referida Providencia y que por ello, considerándose agotada la vía administrativa, es que demanda el cobro de sus prestaciones sociales por la vía jurisdiccional.
En fecha dos (02) de octubre del 2014, éste Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación a la demandada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole, previo sorteo realizado en la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de Barcelona, Anzoátegui, nuevamente, a este a este Tribunal Primero, la debida instalación de dicha audiencia, para la prosecución de la causa.
Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria de éste Tribunal Primero; en fecha siete (07) de mayo del año 2015, tuvo lugar la apertura de dicha audiencia, con ausencia de la parte demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrados por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, valga decir, existencia de la relación de trabajo, tiempo de servicio, el salario invocado y devengado durante toda la relación, jornada de trabajo y la forma de terminación de la relación laboral. ASI SE DECLARA.
El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 07 de mayo del 2015, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por la apoderada judicial de la trabajadora, el tribunal pasa a pronunciarse acerca del derecho que se pretende en la presente causa. Se deja constancia que al momento de la instalación de la audiencia preliminar no hubo consignación de escrito de promoción de prueba. ASI SE DECLARA.
De la narrativa de los hechos expuestos por la trabajadora y su apoderada judicial, en donde manifiestan que la relación tuvo su inicio el día 19 de junio del año 2012 y que duró su vigencia hasta el día 21 de junio del año 2013, es sencillo determinar que de conformidad con el principio jurídico Tempus Regis Actum, el ordenamiento jurídico aplicable a la presente causa es la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hoy en día vigente. Así se establece.
MOTIVA
En relación al tiempo de servicio demandado por la trabajadora ELEIDA JOSEFINA CHACIN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.630.156, el mismo es de un (01) año, dos (02) días.
a.- Antigüedad. Alega la trabajadora, haber comenzado su relación laboral el día 19 de junio del año 2012 hasta el día 21 de junio del año 2013, cuando terminó la misma por decisión unilateral del patrono (despido), deduciéndose de tal hecho admitido, así como también de la narrativa de los hechos expuestos en la demanda, que desde el inicio hasta el final de la relación laboral la trabajadora devengó un único salario de Bs. 400 semanales, que al mes sería Bs.1.600, por debajo del salario mínimo que para la época, era de Bs. 1.780,44 mensuales. Pues bien, es éste el salario mínimo, que se debe tener en cuenta para el reconocimiento del derecho de la trabajadora, anexándosele a dicho salario mínimo, las alícuotas de los 30 días de utilidades legales (articulo 132 LOTTT) y admitidos en la presente causa, así como también los 15 dias del bono vacacional correspondiente (artículo 192 LOTTT), para buscar el salario integral a que hubiere lugar y así determinar la antigüedad respectiva. Tal salario integral resulto ser la cantidad de Bs. 66,75, hasta el día 19-09-2012. Luego, el salario mínimo a partir de septiembre de ese año 2012, pasó a ser el de Bs.2.047,5 mensuales, al cual, de igual manera se le anexó las alícuotas de utilidades y del bono vacacional, para resultar un salario integral de Bs.76,77, hasta el 19-04-2013. Luego para mayo del año 2013, cambió nuevamente el salario mínimo a Bs. 2.457,02 mensuales, al cual se le anexaron igualmente las referidas alícuotas legales y resultó un salario integral de Bs. 92,13. Por lo que en razón de la admisión de los hechos producida en la presente causa, éste Tribunal, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, con relación al concepto de antigüedad, determina que a la trabajadora le corresponde la cantidad de Bs. 4.609,5, que le debe ser cancelada por la demandada de autos. Todo de conformidad con el literal “d” del artículo 142 de la LOTTT. Así se establece.
b.- Con relación a las Vacaciones legales vencidas correspondientes al tiempo laborado, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el tribunal previo revisión de la fecha de inicio y terminación de la relación laboral (19-06-2012 y 21-06-2013), determina que le corresponden legalmente 15 días de vacaciones a la trabajadora, que deben ser multiplicados por el salario básico que se devengaba para el momento del nacimiento del derecho, valga decir, que en la presente causa era de Bs. 81,90. Pues bien, le corresponde por tal concepto la cantidad de Bs. 1.228,50, que se le debe cancelar por parte de la demandada; ASI SE ESTABLECE.
c.- Con relación al concepto de bono vacacional, correspondiente al tiempo laborado, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el tribunal previo revisión de la fecha de inicio y terminación de la relación laboral ((19-06-2012 y 21-06-2013), determina que le corresponden legalmente 15 días de bono vacacional a la trabajadora, que deben ser multiplicados por el salario básico que se devengaba para el momento del nacimiento del derecho, valga decir, que en la presente causa era de Bs. 81,90. Pues bien, le corresponde por tal concepto la cantidad de Bs. 1.228,50, que se le debe cancelar por parte de la demandada; ASI SE ESTABLECE.
d.- Con relación a las utilidades fraccionadas por el tiempo de servicio prestado en el año en que terminó la relación laboral (6 meses), de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base los 30 días mínimos que establece la Ley por un año completo de servicio, es necesario determinar la proporción de días que le correspondería por los seis meses laborados. De una simple regla de tres se evidencia que son 12,50 días que deben ser multiplicados por el salario de Bs. 81,90 que devengaba para el momento. Esto da la cantidad de Bs. 1.023,75, que deben ser cancelados por parte de la demandada. ASI SE ESTABLECE.
f.- Respecto a la diferencia salarial que reclama la trabajadora, al manifestar que durante toda la relación laboral su patrono le canceló Bs. 400 semanal, por razones de la admisión de los hechos, se da como admitida tal circunstancia, debiéndosele reconocer los reajustes a que tenía derecho, tomando en consideración los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante el período que duró la referida relación. Así tenemos que: Desde el inicio de la relación laboral 19-06-2012, el salario mínimo vigente era de Bs. 1.780,20, lo cual representa un monto de Bs. 59,34 diarios y de acuerdo con el hecho admitido de ganar Bs. 400 semanales, lo cual representa un monto de Bs. 57,14 diarios; esto nos va a dar una diferencia salarial diaria de Bs. 2,20. Pues bien, ésta diferencia se debe multiplicar por el número de días transcurridos hasta el día 30 de agosto de ese mismo año 2012, fecha ésta hasta donde se mantuvo el salario mínimo de Bs. 1.780,20. Lo que implica que para este primer periodo, existe una diferencia salarial a favor de la trabajadora de Bs. 156,20, que resulta de multiplicar la diferencia de Bs. 2,20 por los 71 días transcurridos hasta la fecha del 30-08-2012. Luego, a partir del 01-09-2012, entro en vigencia un nuevo salario mínimo de Bs. 2.047,50, lo cual representa un salario diario de Bs. 68,25. En éste periodo, se generó una diferencia salarial diaria de Bs. 11,11(68,25 menos 57,14); pues bien, ese salario mínimo estuvo vigente hasta 30 de abril del año 2013, transcurriendo en ese periodo la cantidad de 240 días, que al multiplicarlos por la referida diferencia de Bs.11,11, da un monto a favor de la trabajadora de Bs. 2.666,4 y finalmente, a partir del 01 de mayo del año 2013, comenzó a regir un nuevo salario mínimo de Bs. 2.457, el cual representaba un salario diario de Bs. 81,90 que al deducirle lo que le pagaban a la trabajadora diariamente, los Bs.57,14, da como resultado una diferencia salarial diaria a favor de ella de Bs. 24,76 diarios. Pues bien desde el 01-05-2013 hasta la fecha de finalización de la relación laboral (21-06-2013) transcurrieron 51 días que deben multiplicarse por la diferencia salarial de Bs.24,76, dando como resultado un monto a favor de la trabajadora de Bs. 1.262,76 – De tal manera que existe una diferencia salarial que se le debe cancelar a la trabajadora de Bs. 4.085,36. ASI SE ESTABLECE.
De tal forma que la cantidad total que se le debe cancelar a la demandante ELEIDA JOSEFINA CHACIN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.630.156, es la cantidad de Bs. 12.175,61.
Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del despido de la trabajadora demandante (21-06-2013), es decir desde el momento en que sus créditos se hicieron exigibles, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, según el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la ejecución definitiva del fallo. Así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTADA . PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. No hay condenatoria en costa. En el día de hoy, catorce (14) de mayo del año 2015. Año 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
El Juez
Abg. Ángel Parra Gutiérrez El Secretario
Abg. Javier Aguache Mendoza.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:10 a.m, de la mañana.
El Secretario
Abg. Javier Aguache Mendoza.
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