REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2012-000929
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de esta Ciudad de Barcelona, diligencia presentada por el abogado JHONATAN SALAZAR GUILARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.94.323, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PETROCEDEÑO, S.A., parte demandada en la presente causa. Revisada como ha sido por éste Juzgador la referida diligencia, observa que el apoderado judicial solicita conforme a lo previsto en el artículo 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 26 de la constitución de la Republica para que sea llamado al presente juicio, en calidad de Tercero a la entidad de trabajo CONSORCIO MECAVENCA-MECOR-JANTESA (CMMJ), alegando para ello que: “… Prácticamente el escrito libelar menciona en su totalidad que la empresa CONSORCIO MECAVENCA-MECOR-JANTESA DIESTMAN y el actor en cabeza de su mandatario alega que comenzó a prestar sus servicios con la empresa mercantil CONSORCIO MECAVENCA-MECOR-JANTESA DIESTMAN en fecha 04-09-01, incluso indica que adquirió la presunta enfermedad ocupacional con ocasión con sus labores que mantenía en el lugar tiempo y espacio donde desarrollo sus actividades , asi lo señala textualmente en el folio 2: … mi poderdante estuvo sometido a un trabajo que genero daños permanente en forma silente durante casi cuatro años . ya que en el año 2006, los daños ocasionados comenzaron a sentirse….siendo que en el mes de junio de ese año, encontrándose en horario de guardia… el dolor en el área antes señalada, se hizo mas aguado que obligo a mi poderdante a tener que ser asistido por los servicios médicos de la empresa….. Posteriormente a ello visto que los dolores no se aliviaban procede a verse con un medico especialista, quien ordena realizarle una resonancia magnética de la columna en el área lumbar, arrojando como resultado una HERNIA DISCAL L5-S1…Inmediato a obtener los resultados se presenta al departamento de seguridad, higiene y ambiente (SHA) del CONSORCIO MECAVENCA- MECOR-JANTESADIESTMAN, quienes lo remiten al de laborales y estos lo envían de reposo. Mas adelante, que folio 04, Capitulo III. De los daños, del derecho y la pretensión señala que: ….La empresa CONSOSRCIO MECAVENCA-MECOR-JANTESA DIESTMAN, no fue diligente en la aplicación de las normas que en materia de seguridad; salud laboral, establecidas en la Ley orgánica de prevención , Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y sus reglamento parcial, ya que dicho consorcio en ningún momento previno a mi poderdante ABELARDO JOSE CHIRINOS GARCES, de las causas que pudiera ocasionarle su salud , por las condiciones de trabajo, ni mucho menos previo las consecuencias que el exceso de trabajo bajo condiciones inadecuadas y debido a la postura corporal que debía asumir en forma prolongada le traería como consecuencia el desarrollo de una enfermedad ocupacional a mi representad. Por todo lo antes expuesto; resulta plenamente justificado y probado que se le notifique como tercero con interés común en la controversia. Y que su notificación se haga por prensa de conformidad al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo a los fines de emitir su pronunciamiento sobre lo solicitado, lo hace en base a las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral; “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.” (…)
La intervención de tercero en el nuevo proceso laboral se presenta de manera voluntaria; coadyuvante o litisconsorcial y Forzosa, la cual sólo puede ser solicitada – la intervención del tercero - por el demandado, alegando que la causa es común a ambos o que la sentencia pueda afectar a ese tercero o una garantía con el llamado, es decir, el demandado, solicitará al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que llame de manera forzosa al tercero, en el lapso de tiempo que discurre desde su notificación hasta el momento de instalación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, en el caso sub-iudice, de existir un litisconsorcio facultativo o necesario, ello no obsta para que una de las partes, si considera que la causa, le es común a otra empresa que no había sido llamada a juicio, solicite su llamado en calidad de tercero, el cual no tiene nada que ver, si se trata de un litisconsorcio facultativo o litisconsorcio necesario, ese tercero, bien pudo comparecer voluntariamente a juicio, pero también puede ser solicitada su intervención, por alguno de los demandados, al considerar que la causa le es común y no necesariamente para integrar el contradictorio, sino para una mejor integración del contradictorio.
“… la intervención de terceros está contemplada en el Capitulo VI del Titulo I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y la intervención forzada en los artículos 382 y siguientes….
La disposición adjetiva precedente, señala los requisitos que debe cumplir el demandado para la admisión de la llamada al tercero, circunscribiéndole a los ordinales 4° y 5° del artículo 370 eiusdem, formularla en la contestación de la llamada y acompañar la prueba documental que fundamente la intervención del tercero.
En nuestra legislación adjetiva la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía” Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08-05-2002 (Sentencia tomada de Ramírez &Garay, mayo 2002, pág. 64).
En consonancia con lo anteriormente expuesto, sostiene el connotado tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial-, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:
“La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 164-165).
El objeto perseguido con el llamamiento –intervención del tercero forzosa-, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de partes y no de oficio. “La especie más importante y caracterizada de tercería o intervención forzada en el derecho venezolano, está constituida por el instituto procesal de la cita en saneamiento y de garantía,…a) que el citado venga a la causa principal a coadyuvar con el citante en la defensa, y b) indemnizar a éste de los daños que pudieran sobrevenir por razón de su posible vencimiento en el juicio principal. (Luis Loreto, Estudios de Derecho Procesal Civil), adicionalmente agrega el autor comentado, “…puede proponerse por cualquiera de las partes del juicio principal y por los citados por ellas, sin necesidad de demostrar previamente, siquiera sea en forma presuntiva, los supuestos legales de su fundamento o procedencia, cuyo estudio queda reservado para un momento posterior. La condición de parte principal o coadyuvante en el proceso, es suficiente por sí sola para proponerla”.
Conforme a las doctrinas citadas y parcialmente transcritas, se concluye que; las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional, artículo 49 de la carta fundamental, de pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella y que; para la procedencia de este tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado, según sea el caso, en el planteamiento de marras, la entidad de trabajo PETROCEDEÑO, S.A., a través de su apoderado judicial hizo la debida solicitud, es decir, llamó a la causa a la entidad de trabajo CONSORCIO MECAVENCA-MECOR –JANTESA (CMMJ) , en el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de su notificación y antes de la instalación de la audiencia preliminar y en segundo lugar, es necesario que se acredite un interés directo, personal y legítimo a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunstancias estas –interés directo, personal y legítimo-, lo cual al revisar las actas procesales que integran el presente expediente, no constató este juzgador, es decir, no se evidencia de auto que la demandada haya cumplido con el segundo requisito para la admisión de la tercería planteada, como es acompañar la prueba documental que fundamente la intervención del tercero, razón suficiente para que este tribunal declare INADMISIBLE la llamada al tercero o intervención del tercero formulada por la empresa demandada PETROCEDEÑO S.A . Y así se establece.
Así mismo este Juzgador, considera trascendente citar lo establecido en la sentencia definitivamente firme de fecha 09-12-2014, proferida por el Juzgado Segundo Superior del trabajo de esta Circunscripción Judicial que estableció:” Que la nueva solicitud de tercería , no se corresponde con una nueva situación jurídica sino que se refiere a la tercería propuesta primigeniamente, respecto a la cual , en efecto culmino el lapso concedido, según auto de admisión de tercería, a los fines de que el llamado a intervenir en la causa principal fuese notificado en el presente asunto. Por consiguiente debe anularse el auto recurrido y ordenarse la prosecución de la causa con la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar”
De igual manera, se hace del conocimiento de las partes que una vez adquiera firmeza la presente decisión, se fijara por auto separado la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar. (Destacado del Juzgado). Así se establece.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil quince.
El Juez,
Abg. Juan Bautista Martínez Lara
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Ramírez
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo la tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Ramírez
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