REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2012-000741
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por calificación de despido, incoada por el ciudadano ROBERTO JESUS RAMIREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.192.177, contra la empresa QUINGUA, C.A., de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 5 de septiembre de 2012, por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, siendo admitida el 20 de septiembre de ese mismo año, a lo que se ordenó notificar a la demandada, a los fines de que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar, y dado que el domicilio aportado se encontraba ubicado en el estado Bolívar se libró exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Bolívar.
Es así que el 2 de noviembre del 2012 comparece el ciudadano ROBERTO JESUS RAMIREZ FERNANDEZ, anteriormente identificado, asistido por la Procuradora de Trabajadores, abogado MARYORIS DE LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.859 y solicita se investigue las razones por las cuales no se ha practicado la notificación de la demandada, y en este sentido se procedió a oficiar a la Coordinación Judicial, quien seguidamente dió respuesta a lo requerido.
De tal manera que el 11 de enero del año 2013, se recibió resultas contentivas del exhorto en cuestión, de las cuales se desprende que la notificación de la demandada fue infructuosa y ante tal situación se acordó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara sobre el domicilio fiscal de la empresa QUINGUA, C.A. y continuar con el procedimiento.
En consecuencia el 4 de noviembre del 2013, el referido ente, dio respuesta a lo solicitado, y en tal sentido se libró nuevo cartel de notificación a la demandada en la dirección suministrada a tal efecto, a los fines de hacer efectiva dicha notificación, no obstante la misma fue negativa, conforme se evidencia de resultas del exhorto recibido el 1 de abril del año 2014.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
No obstante, siendo que desde el 1 de abril de 2014, fecha en la cual se recibió resultas del exhorto librado para la practica de la notificación de la demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
La Juez Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
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