REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2015-000236
Visto el escrito contentivo de la transacción presentada en fecha 12 de mayo del presente año, celebrada entre los ciudadanos JOSE PEREZ RODRIGUEZ, JOSE MOSQUERA CONTRERAS, RONALD MILLAN RODRIGUEZ, DIEGO URIBE PLAZAS y DARWIN CAMPOS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.212.013, 19.672.374, 14.317.422, 17.653.854 y 17.236.763 respectivamente, representados por el abogado ARMANDO ROCHA CAPOTE, titular de la cédula de identidad No. 8.323.796 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.852, actuando en su carácter de apoderado judicial de los mismos, tal y como se desprende de instrumentos poderes cursante a los autos, por una parte y por la otra, las empresas ROYAL MARITIMA CORPORACION C.A., inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 6 de junio de 2014, anotado bajo el No. 39, Tomo 36-A, representada por el abogado JESUS REYES MARIÑO, titular de la cédula de identidad No. 20.358.121 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 183.747 en su carácter de apoderado judicial de la misma, según se desprende de instrumento poder consignado a tal efecto y la empresa CONSULTORIA DE INGENIERIA Y PROYECTOS NF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 2 de diciembre de 2005, anotada bajo el No. 52, Tomo A-41, representada por la abogado NAIMAR BETANCOURT SILVA, titular de la cédula de identidad No. 14.076.322 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.607, en su carácter de apoderada judicial de la misma, conforme se desprende de instrumento poder consignado igualmente; la cual presentan a los fines de que sea homologada por este Tribunal para dar por terminado el procedimiento. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho, y siendo que los apoderados judiciales de ambas partes se encuentran debidamente facultados para transigir en nombre de sus representados, según se desprende de instrumentos poderes cursante a los autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la ley da por consumada la transacción hecha y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables laborales, ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley. Se hace constar que la suma transada es de Bs. 303.945,72. Asimismo se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo previsto en el ordinal 3ª del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide, Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria

Abg. María Carmona Ainaga El Secretario Acc.,

Abg. Javier Aguache.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario,

Abg. Javier Aguache.