REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2015-000074
PARTE ACTORA: ROMARIO JOSUE SILVA
PARTE DEMANDADA: PIN BOWL, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, instaurada en fecha 12 de febrero del 2015, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano ROMARIO JOSUE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.272.049, representado por la Procuradora de Trabajadores, abogado YENNI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.135, contra la empresa PIN BOWL, C.A..
Alega que en fecha 11 de junio de 2013, comenzó a prestar servicios para la empresa PIN BOWL, C.A., desempeñando el cargo de steward. Asimismo añade que laboraba en una jornada de trabajo rotativa de cinco días de trabajo y dos días libres, en un horario comprendido desde las 05:00 p.m. hasta las 12:00 p.m., devengando un salario básico mensual de seis mil ciento treinta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 6.137,88).
Arguye que dejó de prestar servicios para el ente patronal el 26 de mayo de 2014.
Así pues, ante la negativa de la empresa demandada en cancelar lo que le corresponde por prestaciones sociales, es que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, no obstante la demandada hizo caso omiso al llamado de dicho ente, y en tal sentido se declaró Con Lugar dicho reclamo.
De tal manera que ante esta actitud contumaz de la entidad de trabajo en cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es que acude ante esta Instancia a demandar a la empresa PIN BOWL, C.A., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:
1) Por concepto de antigüedad, conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de nueve mil treinta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 9.039,17).
2) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de mil ciento noventa y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.195,05).
3) Por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de dos mil ochocientos trece bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.813,20) a razón de 13,75 días.
4) Por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de dos mil ochocientos trece bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.813,20), a razón de 13,75 días.
5) Por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de dos mil cuarenta y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 2.045,96), a razón de 10 días.
Totalizando los conceptos reclamados en la cantidad de diecisiete mil novecientos seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 17.906,58), a lo que se deduce el monto de tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,00) por anticipo de prestaciones sociales, por lo que se estimó la demanda en la cantidad de catorce mil novecientos seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 14.906,57).
Por auto fechado 18 de febrero del presente año, se procedió a admitir dicha demanda, ordenando en consecuencia la notificación de la demandada, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en esa oportunidad el correspondiente cartel de notificación.
De tal manera que el 9 de abril de los corrientes, el alguacil encargado de practicar dicha notificación, dejo constancia que se trasladó a la dirección indicada en el cartel, donde procedió a fijar el cartel de notificación, siendo recibido por el ciudadano ANDONI ARANAGA, titular de la cédula de identidad No. 17.869.062, quien manifestó ser gerente de la empresa PIN BOWL C.A.
Es así que el 13 de ese mismo mes y año la secretaria adscrita al Tribunal de Origen procedió a estampar la certificación de la notificación practicada a la demandada PIN BOWL C.A., a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, ciudadano ROMARIO JOSUE SILVA, anteriormente identificado, asistido por la Procuradora de Trabajadores, abogado NUSBELIS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.478 y de la incomparecencia de la demandada PIN BOWL, C.A., a dicho acto, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Asimismo es necesario señalar que la presunción de admisión de los hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, ya que si bien es cierto que dicha admisión reviste carácter absoluto, no lo es menos que los conceptos reclamados deben revisarse en cuanto a derecho se refiere, siguiendo el principio iura novit curia, vale decir, que el juez debe revisar los conceptos reclamados para verificar su conformidad con el derecho.
Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral con la empresa PIN BOWL, C.A., la fecha de inicio, la cual es el 11 de junio de 2013 y la fecha de culminación de la misma, el 26 de mayo de 2014, fechas señaladas por el actor en la demanda, por lo que se deduce que el tiempo efectivo de la relación laboral fue de once (11) meses y quince (15) días. Igualmente se tiene como admitido el cargo desempeñado por el ex trabajador como steward. Así también se tiene por admitido el último salario básico mensual devengado por el ex trabajador de seis mil ciento treinta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 6.137,88).
De igual forma se tiene admitido la jornada de trabajo, la cual era rotativa con cinco días de trabajo y dos días libres, en un horario comprendido de 05:00 p.m. a 12:00 p.m.
Así también se tiene por admitido la existencia de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, que declaró Con Lugar el reclamo del trabajador.
En consecuencia se condena a la parte demandada PIN BOWL, C.A. al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
*ANTIGÜEDAD
En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé lo siguiente: “…Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…”. De tal manera que el legislador concede dos tipos de cálculos, uno que se realizará de manera trimestral, ello en atención al salario correspondiente a cada periodo y otro que se calcula en base a 30 días por año a razón del último salario, y lo que resulte mas favorable al trabajador comparados estos dos formas aritméticas es lo que corresponderá. Así pues, una vez realizada las dos formas de calcula se denota que la mas favorable al accionante es la realizada de manera trimestral, tal y como fue peticionada, en atención a los diferentes salarios que devengó el actor durante toda la relación laboral y que a tal efecto fueron aportados en el libelo. En tal sentido tenemos:
MES Y AÑO Salario
Diario Normal Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vac. Salario Diario Intergral Días
Antiguedad
Total Antiguedad
Jul/2013
127,97
10,66
5,33
143,96
5
719,80
Ago/2013
114,25
9,52
4,76
128,53
5
642,65
Sep/2013
136,27
11,36
5,68
153,31
5
766,55
Oct/2013
136,27
11,36
5,68
153,31
5
766,55
Nov/2013
151,25
12,60
6,30
170,15
5
850,75
Dic/2013
141,25
11,77
5,89
158,91
5
794,55
Ene/2014
163,94
13,66
6,83
184,43
5
922,15
Feb/2014
143,49
11,96
5,98
161,43
5
807,15
Mar/2014
118,28
9,86
4,93
133,06
5
665,30
Abr/2014
169,39
14,12
7,06
190,56
5
952,82
May/2014
204,60
17,05
8,52
230,17
5
1.150,85
TOTAL
ACUMULADO
9.039,12
En consecuencia corresponde por concepto de antigüedad el monto de nueve mil treinta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 9.039,12), monto éste al que se condena a la demandada a cancelar y así se decide.-
*INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD:
Conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde los intereses sobre lo acumulado por concepto de antigüedad, tomando en cuenta para ello la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, a partir del primer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha de culminación de la relación laboral. Así tenemos:
MES Y AÑO Prestación
Acumulada Tasa de
Interés Intereses
Del mes Intereses
Acumulados
Jul/2013
719,80
15,43
9,26
9,26
Ago/2013
1.362,45
16,56
18,80
28,06
Sep/2013
2.129,00
15,76
27,96
56,02
Oct/2013
2.895,55
15,47
37,32
93,35
Nov/2013
3.746,30
15,36
47,95
141,30
Dic/2013
4.540,85
15.57
58,92
200,22
Ene/2014
5.463,00
15,73
71,61
271,83
Feb2014
6.270,15
16,27
85,01
356,84
Mar/2014
6.935,45
15,59
90,10
446,94
Abr/2014
7.888,27
16,38
107,67
554,61
May/2014
9.039,12
16,57
124,81
679,42
TOTAL
TOTAL
679,42
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por este concepto el monto de seiscientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 679,42) y así se establece.
*VACACIONES FRACCIONADAS:
Siendo que los meses completos de prestación del servicio son once (11) meses, corresponde trece con setenta y cinco (13.75) días a razón del último salario diario de doscientos cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 204,60), en atención a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, arrojando la cantidad de dos mil ochocientos trece bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.813,25), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.
*BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En atención a lo preceptuado en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, y dado que la fracción es de once (11) meses, corresponde trece con setenta y cinco (13.75) días, que a razón del último salario diario de doscientos cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 204,60), arroja la cantidad de dos mil ochocientos trece bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.813,25), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.
*UTILIDADES FRACCIONADAS:
Dado que se reclama las utilidades correspondiente al periodo 2014, corresponden diez (10) días a razón del último salario diario de doscientos cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 204,60), lo que arroja la cantidad de dos mil cuarenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 2.046,00), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.
*INTERESES DE MORA SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD:
De igual forma se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (26 de mayo de 2014) hasta la presente fecha, lo cual asciende a un monto de mil quinientos diecisiete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.517,34).
Mes Monto Antigüedad Tasa de Interés
Intereses del mes
Interes Acumulado
06/2014 9039,12 16,56 124,73 124,73
07/2014 9039,12 17,15 129,18 253,91
08/2014 9039,12 17,94 135,13 389,04
09/2014 9039,12 17,76 133,78 522,82
10/2014 9039,12 18,39 138,52 661,34
11/2014 9039,12 19,27 145,15 806,49
12/2014 9039,12 19,17 144,40 950,89
01/2015 9039,12 18,70 140,86 1.091,75
02/2015 9039,12 18,76 141,31 1.233,06
03/2015 9039,12 18,87 142,14 1375,20
04/2015 9039,12 18,87 142,14 1.517,34
TOTAL 1.517,34
*CORRECCION MONETARIA SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD:
Así también se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del monto condenado por prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral (26 de mayo de 2014), hasta la presente oportunidad, para lo cual se tomará en cuenta el Índice de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así tenemos:
INPC Final 839,50 / INPC Inicial 612,60 = 1,3703
1,3703 X 9.039,12 = 12.386,31
12.389,31 – 9.039,12 = 3.347,19
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de tres mil trescientos cuarenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 3.347,19) generado por la corrección monetaria sobre el concepto de antigüedad y así se establece.
En consecuencia la sumatoria de los conceptos condenados anteriormente asciende al monto de veintidós mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 22.255,57) debiendo deducirle el monto tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,00), por lo que se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de diecinueve mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 19.255,57) y así se decide.-
Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la empresa PIN BOWL, C.A. que incoare el ciudadano ROMARIO JOSUE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.272.049 y así se decide.
Se condena en costa en costas a la empresa demandada PIN BOWL, C.A. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
La Jueza Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:38 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero.
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