REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2014-000377
PARTE ACTORA: EDUARDO ANTONIO ELIS TOMAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V.- 8.256.860.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANGEL URBANO RAMIREZ LIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.514.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1974, anotado bajo el número 34, tomo 168-A pro.
APODERADA DE LA DEMANDADA: MIGUEL MEDRANO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 88.257.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado ÁNGEL RAMÍREZ LIRA, actuando en representación del ciudadano EDUARDO ANTONIO ELIS TOMAS, ambos identificados suficientemente en autos, en cuyo libelo sostiene que su mandante prestó servicios subordinados como operador de maquinaria liviana para la empresa CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., desde el día 10 de febrero del 2009 hasta el 13 de junio del 2014, cuando por razones justificadas decidió de manera unilateral poner fin a la relación de trabajo, tal como lo dispone el artículo 80, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo (sic), en virtud que inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por haber sigo despedido sin justa causa, ordenándose la reincorporación a sus labores habituales; que está acaparado por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela; que sufrió un accidente que lo mantiene con una discapacidad para el trabajo habitual por lo cual la empresa venía cancelándole hasta finales de noviembre del 2013 su salario y demás beneficios; que una vez suspendido su salario, inició una serie de reclamos por ante la gerencia de recursos humanos hasta que en principios de enero del año 2014, una vez que entraron de vacaciones colectivas de diciembre, le manifestaron que no trabajaba mas con la empresa, por lo que su representado acudió a formular la denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo, ordenándose su reingreso, desacatando la empresa la orden emanada de la inspectoría, no pudiéndose hasta la fecha 13 de junio del 2014, realizar la ejecución forzada (sic) de la orden de reenganche, por lo que demanda ante esta instancia antigüedad contractual Bs.101.472,00, intereses sobre prestaciones Bs.17.770,80; utilidades vencidas (2013) Bs.15.130,00; utilidades fraccionadas (2014) Bs.8.905,69; vacaciones y B/V vencidas (sic) (2013) Bs.12.104,00; vacaciones y B/V fraccionadas (sic) (2014) Bs.5.245,06; asistencia puntual y perfecta Bs.7.080,84; cesta tickets desde el 25/11/2013 hasta el 13/06/2014 Bs.36.781,03; indemnización por retiro justificado Bs.101.472,00, estimando como cuantía de su pretensión la suma de Bs.312.365,37.
Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en tres (03) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 20 de marzo del año discurrente, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaciones de pruebas, y declarada parcialmente con lugar la demanda en fecha 21 de mayo, en conformidad con el artículo 159 ibídem se explana la decisión en los siguientes términos:
De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: En copia simple, notificación de fecha 09 de mayo del 2013 realizada al actor por la empresa, con la cual lo conminan a reintegrarse a sus labores, acordes a sus condiciones, documento que merece valoración ante el reconocimiento de su contraparte (folio 35, pieza 1). En copia simple, con sello en original, reclamación interpuesta por el ciudadano Eduardo Elis, por cuanto había sido objeto de un “despedido directo o desmejora” en fecha 13 de diciembre del 2013, debido a que su sueldo y demás acreencias habían sido suspendidas, invocando la inamovilidad y solicitando el procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, demostrándose la existencia de dicho procedimiento, y así se valora (folio 36, pieza 1). La exhibición documental recayó en el contrato de trabajo y los recibos de pago del accionante, haciendo valer el accionado lo contenido en sus pruebas, marcados “H” “I” y “R3” al “R117, aceptados por el promovente, mereciendo valor para el tribunal (folios 57 al 59 y 68 al 185, pieza 1). Parte accionada: desistió de los testimonios de los ciudadanos Giovanni Cozzi Carrasquel, Richard Álvarez Lobo y Morelly Zambrano Arrieta. Marcados “D” a la “G”, recibos de pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de los cuales se desprende el cumplimiento de tal concepto, y así se aprecia (folios 53 al 56, pieza 1). Marcados de la “J” a la “M”, en original recibos de pago de vacaciones, 2009, 2010, 2011 y 2012, cuya aceptación por parte del actor, confiere valoración a los instrumentos (folios 60 al 63, pieza 1). En original marcados “N” a la “Q”, recibos de utilidades, que demuestran su pago, siguiendo la misma suerte probatoria de los anteriores, al ser reconocidos también (folios 64 al 67, pieza 1). La prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo, refiere el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor en fecha 13 de enero del 2014, que fue admitido en fecha 15 de enero del mismo año; que en fecha 30 de abril consta el desacato de la accionada; en fecha 09 de mayo cursa la propuesta de sanción, y en fecha 13 de junio la Inspectora de Ejecución deja constancia de la verificación del desacato en la sede de la empresa, y en esos términos se aprecia la prueba (folio17, pieza 1).
Para decidir este tribunal observa lo siguiente:
La controversia se centra en determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano Eduardo Elis, en virtud de haber mantenido un vínculo laboral como operador de maquinaria liviana con la empresa CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., desde el 10 de febrero del 2009 hasta el 13 de junio del 2014, momento en el cual decidió dar por concluida la relación de trabajo, en conformidad con el literal “i” artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, Las Trabajadoras, al haber incoado un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos declarado con lugar e incumplido por la accionada en dicha fecha; por su parte la accionada niega el pago de lo demandado, aduciendo que ciertamente el actor inició en la empresa en la fecha indicada; pero culminó sus servicios con un accidente que lo incapacitó, suscitado en fecha 05 de agosto del 2009 (hecho reconocido en actas), ahora bien, según las previsiones del literal “a” del artículo 94 y 72 de la derogada ley sustantiva y la vigente respectivamente, es una causa de suspensión de la relación de trabajo el accidente o enfermedad ocupacional, cesación que no debe sobrepasar de doce (12) meses, en cuyo caso, en principio, no hay obligación de prestarse el servicio ni de pagarse el salario, salvo lo establecido en la Seguridad Social, en cuanto al pago de la diferencias salariales que debe pagar el patrono con respecto a las que le corresponden a dicho ente, no obstante, la empresa canceló el salario en su totalidad, así como las vacaciones y utilidades hasta finales del año 2013 sin que haya habido prestación de servicio efectiva por parte del ciudadano Eduardo Elis desde la ocurrencia de su accidente, y si bien es cierto que, que durante la suspensión el patrono no podía despedirlo sin calificar causa justificada para ello, no lo es menos que, terminada la suspensión, el laborante tiene derecho a seguir prestando servicios en las mismas condiciones anteriores a dicha interrupción, a menos que la discapacidad ocupacional no lo permitiere, debiendo en este caso, ser reubicado a un puesto de trabajo idóneo a sus capacidades, en el caso de marras, el demandante fue notificado en fecha 09 de mayo del 2013 para reintegrarse a laborar el lunes 13 de mayo del mismo año, sin que haya habido respuesta o razón justificada para no reincorporarse, siendo así, tales circunstancias hay que concatenarlas con las cláusulas 44 y 45 de la Convención Colectiva de la Construcción que exigen la prestación de servicio ininterrumpida, como así lo hace la norma legal, en ese orden de ideas, independientemente que el patrono haya cancelado vacaciones y utilidades después de la ocurrencia del accidente, no existía obligación legal, por lo que debe considerarse como una liberalidad de parte de éste, elementos que no implican que sean procedentes las vacaciones y utilidades del año 2013 reclamadas, en virtud que la suspensión por accidente de trabajo se prolongó en el tiempo por causas imprecisas devenidas del accidente ocupacional; pero indefectiblemente no debe asumirse que la relación de trabajo haya culminado en fecha 05 de agosto del 2009, tal como lo señala la accionada, pues al no haber causal justificada para ello y estar de por medio una providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos con plena validez, debe considerase que el vínculo de trabajo culminó en fecha 13 de junio del 2014, ocasión que coincide con la información suministrada por la Inspectoría del Trabajo, pues fue la última oportunidad en que la empresa desacató dicho mandato administrativo, que se subsume a la causal de retiro invocada por el hoy accionante; sin embargo, tampoco debe pasarse por alto que es criterio imperante que la duración del procedimiento administrativo debe tomarse en cuenta para efectos de los cálculos de los conceptos laborales, por lo en que en este caso si es procedente la fracción de utilidades y vacaciones correspondiente al periodo del 13 de enero al 13 de junio del 2014, no así las demandadas en el año 2013, y así se declara.-
En cuanto a los demás conceptos como prestaciones sociales, beneficio de alimentación y asistencia puntual y perfecta, son procedentes de manera legal y convencional aún estando de reposo el trabajador, por lo que se ordena su cálculo bajo el imperio de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, cuya aplicación no hay contención al evidenciarse del contrato de trabajo, y los recibos de pago su estimación, y así se establece.-
Con respecto a la indemnización por terminación de la relación de trabajo y salarios caídos, en base a lo antes determinado con ocasión a la existencia de la providencia administrativa favorable al actor, son procedentes en derecho ante el vacío convencional existente, según lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, y así es decidido.-
De seguidas se realizan los cálculos acordados:
Asistencia puntual y perfecta cláusula 38:
Entiende este tribunal que corresponde al periodo dejado de cancelar que se evidencia en los recibos de pago, que se calcula como sigue: desde diciembre 2013 a mayo 2014: Bs.907,80 (6 días x Bs.151,30) x 6 meses = Bs.5.446,80, más prorrateo de 13 días de junio 2014: 2,6 x Bs.151,30 = Bs.393,38
Total a pagar por asistencia puntual y perfecta: Bs.5.840,18
Salarios caídos desde 16 de diciembre del 2013 (fecha en la cual se consideró despedido por vía telefónica) hasta el 13 de junio del 2014:
179 días x Bs.151,30
Total a pagar por salarios caídos Bs.27.082,70
Prestaciones sociales de la cláusula 47:
384 días x Bs.238,85
Total a pagar por prestaciones sociales: Bs.91.718,40
Vacaciones y bono vacacional fraccionados cláusula 44:
del 13 de enero al 13 de junio del 2014: 33,33 días x Bs.151,30
Total a pagar por vacaciones y bono vacacional fraccionados: Bs.5.042,83
Utilidades fraccionadas cláusula 45:
del 13 de enero al 13 de junio del 2014: 41,66 días x Bs.151,30
Total a pagar por utilidades fraccionadas: Bs.6.303,16
Indemnización por terminación de la relación de trabajo artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras: Bs.91.718,40
Lo relacionado al beneficio de alimentación demandado en el periodo del 25 noviembre del 2013 al 13 de junio del 2014, que equivale 136 días hábiles, por lo que mediante una experticia complementaria se ordena la cancelación del beneficio en dinero en efectivo con la salvedad que el valor por día debe ser el 0,25% de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago efectivo, como cumplimiento retroactivo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Y así es decidido.-
Total a pagar: Bs.227.705,67, más la experticias ordenadas.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (13-06-2014) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; asimismo los intereses de prestaciones sociales, considerando que sobre este último concepto el actor recibió en el año 2009: Bs.419.62; en el año 2010: Bs.1.660,64; en el año 2011: Bs.3.439,97 y en el año 2012: Bs.5.520,23. 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, desde la fecha de terminación de la relación laboral (13-06-2014), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (24-09-2014), para el resto de los conceptos laborales acordados, exceptuando lo que resulte de la experticia del beneficio de alimentación y el monto condenado por salarios caídos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare el ciudadano contra la empresa CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., antes identificados, por lo que se le condena al pago de lo siguiente:
Total a pagar por asistencia puntual y perfecta: Bs.5.840,18
Total a pagar por salarios caídos Bs.27.082,70
Total a pagar por prestaciones sociales: Bs.91.718,40
Total a pagar por vacaciones y bono vacacional fraccionados: Bs.5.042,83
Total a pagar por utilidades fraccionadas: Bs.6.303,16
Total a pagar por indemnización por terminación de la relación de trabajo artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras: Bs.91.718,40
Lo relacionado al beneficio de alimentación demandado en el periodo del 25 noviembre del 2013 al 13 de junio del 2014, que equivale 136 días hábiles, por lo que mediante una experticia complementaria se ordena la cancelación del beneficio en dinero en efectivo con la salvedad que el valor por día debe ser el 0,25% de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago efectivo, como cumplimiento retroactivo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Y así es decidido.-
Total a pagar: Bs.227.705,67, más las resultas de las experticias ordenadas.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (13-06-2014) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; asimismo los intereses de prestaciones sociales, considerando que sobre este último concepto el actor recibió en el año 2009: Bs.419.62; en el año 2010: Bs.1.660,64; en el año 2011: Bs.3.439,97 y en el año 2012: Bs.5.520,23. 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, desde la fecha de terminación de la relación laboral (13-06-2014), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (24-09-2014), para el resto de los conceptos laborales acordados, exceptuando lo que resulte de la experticia del beneficio de alimentación y el monto condenado por salarios caídos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez temporal,
Teddy Jim Parra Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Hilda Moreno
Nota: Publicada en su fecha a la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Hilda Moreno
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