REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 11 de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP12-L-2014-000044.
PARTE DEMANDANTE: ADELIA VENECIA OROPEZA ORTEGA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LAURA MARIA GUERRERO B.
PARTE DEMANDADA: KIOSKO DALIA, C.A..
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 25 de febrero de 2014 fue presentada la demanda, por la ciudadana ADELIA VENECIA OROPEZA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.805.001, con domicilio procesal ubicado en Sector Ciudad Jardín, Calle 07, Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui, a través de su apoderada judicial LAURA MARIA GUERRERO B., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.523; representación que consta en poder que fuera autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de diciembre de 2013, anotado bajo el Nº 43, Tomo 125, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria, cuyo original cursa desde el folios 09 al 11 del expediente signado con la nomenclatura BP12-L-2014-000044; la referida demanda riela a los folios 01 al 08 del mencionado expediente y fue incoada contra de la entidad de trabajo KIOSKO DALIA, C.A., teniendo por motivo el cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En fecha 26 de octubre de 2014, se da por recibida la demanda por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 05 de marzo de 2014, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, admite la demanda y se libra cartel de notificación a la demandada de autos entidad de trabajo KIOSKO DALIA, C.A., lo cual riela al folio 15; y a los folios 18 y 19, riela la tramitación de la notificación de la demandada de autos y los resultados positivos de esta; mientras que a los folios 22 y 23 del expediente riela la notificación del ciudadano Andrés Villarroel; la certificación de la secretaria del tribunal, de fecha 01 de octubre de 2.014, dejando constancia de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 17 de octubre de 2014, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente, por la parte actora, su apoderado judicial el abogada LAURA MARIA GUERRERO B. , inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº . 147.523, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno, aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo, acta levantada al efecto que riela al folio 27 del expediente.
Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a este juzgador en el día hábil de hoy 11 de mayo del año Dos Mil Quince (2015), proceder a publicar la presente decisión, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que el demandante alega que la ciudadana, ADELIA VENECIA OROPEZA ORTEGA. identificada Ut Supra, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo KIOSKO DALIA., respecto de quien expresa que posee como domicilio Avenida Wiston Churchill Norte, frente a la emergencia del Hospital de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del estado Anzoátegui, y alega que comenzó su relación laboral en fecha 19 de enero de 2009, como cocinera, devengando un salario mensual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.047,50), y cumpliendo un horario, de trabajo de 05:00 a.m. a 11:30 a.m. de lunes a viernes; expresando que cumplió con todas sus obligaciones hasta el día 16 de marzo de 2.013, fecha en la que alega fue despedida de manera injustificada por el ciudadano Andrés Villarroel. Una vez terminada la relación laboral, la actora, en fecha 03 de junio de 2013, acude ante la Inspectoría del trabajo de los Municipios Simon Rodríguez, Independencia, Monagas, Francisco de Miranda y San José de Guanipa, del estado Anzoátegui, e interpuso Reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Se apertura expediente administrativo, signado con el N°024-2013-03-00495, se realizó el acto conciliatorio compareció el ciudadano Andrés Villarroel, quien se comprometió a cancelar la cantidad de Trece Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con noventa céntimos, por concepto de prestaciones sociales que le correspondían a la trabajadora, dividido dicho pago en cinco partes de Dos Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.737,78), cada una, de los cuales canceló únicamente la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00).
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
Que la ciudadana, ADELIA VENECIA OROPEZA ORTEGA, identificada Ut Supra, prestó servicios para la entidad de trabajo KIOSKO DALIA.
Que inicio la relación laboral en fecha 19 de enero de 2009.
Que desempeñó el cargo de cocinera.
Que su jornada de trabajo era cumpliendo un horario, de lunes a viernes, de 5:00 A.M. a 11:30 A.M..
Que devengó un salario mensual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.047,50)
Que prestó sus servicios para la demandada, desde el día 19 de enero de 2009, hasta el día 16 de marzo de 2.013.
Que con ocasión de la finalización de la relación laboral, no le han cancelado en su totalidad, a la ex trabajadora lo correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En consecuencia, una vez finalizada la relación de trabajo por despido, la demandante reclama los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: Sobre la base de lo establecido en el literal “d”, del artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo correspondiente a la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs.12.283,62) .
Vacaciones vencidas de los periodos: (2009-2010-2011-2012-2013), en total 66 días X 68,25(valor salario diario) total CUATRO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.4.504, 50)
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL: LA CANTIDAD DE NUEVE MIL NUEVE BOLIVARES (Bs. 9.009,00)
UTILIDADES FRACCIONADAS (01 DE ENERO 2013 AL 16 DE MARZO 2013)
La suma de Todo lo anterior alcanza la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.21.804, 49)
La parte demandante promovió las siguientes probanzas, en la instalación de la audiencia preliminar:
Copia copias certificadas del expediente administrativo N° 024-2013-03-000495, relacionado con el reclamo por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, consta en los autos a los folios desde 29 hasta el folio 55 donde se evidencia el procedimiento administrativo tramitado por ante la Inspectoría del trabajo de los Municipios Simon Rodríguez, Independencia, Monagas, Francisco de Miranda y San José de Guanipa, del estado Anzoátegui. Dicho instrumento por constituir un documento público administrativo, al no ser impugnado por las codemandadas en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta la relación de trabajo existente, durante un lapso de cuatro años tres meses, así mismo al quedar admitido que el último Salario Básico Mensual fue la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.047,50), siendo el último Salario Básico de Sesenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.68,25), Diario Integral la cantidad de Setenta y Seis Bolívares con Setenta y siete Céntimos, (Bs.76,77), de seguida se pasa a realizar las siguientes consideraciones.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora, y por cuanto existe un procedimiento administrativo previo en el cual las partes llegaron de común acuerdo al pago de TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS, en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, queda en pleno valor lo acordado entre las partes. Y ASI SE ESTABLECE.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el demandado cumplió parcialmente con lo acordado entre ellos en el Acto de Reclamo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simon Rodríguez, Independencia, Monagas, Francisco de Miranda y San José de Guanipa, del estado Anzoátegui, por concepto de pago de prestaciones sociales y otro conceptos, al pagar la cantidad de Cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00), por lo que deberá ser deducido del monto fijado entre las partes, en virtud de lo cual la cantidad adeudada a la actora es por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 9.688,90). ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos demandados, intentada por la ciudadana : ADELIA VENECIA OROPEZA ORTEGA., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.805.001, en contra de la entidad de trabajo KIOSKO DALIA. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad total de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 9.688,90), por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total, Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El tigre, a los (11) días del mes de mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. JOSE TADEO HERRERA S.
LA SECRETARIA,
Abog. LISBETH MACHADO VALERA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:25 a.m, conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. LISBETH MACHADO VALERA
BP12-L-2014-0000044
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