REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis (26) de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA PROLONGADA
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2014-000244
PARTE ACTORA: GENER DIOMAR MEDINA GARCIA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURA GUERRERO
PARTE DEMANDADA: TROIL SERVICES C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ZULEIMA DEL VALLE GONZALEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Siendo las 11:00 a.m. del día hábil de hoy, veintiséis de mayo de 2015, fecha y hora, para que tenga lugar la instalación de la audiencia, en la demanda que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano GENER DIOMAR MEDINA GARCIA con cédula de identidad número V- 14.818.154, en contra de la sociedad mercantil TROIL SERVICES C.A., dicha audiencia fue anunciada por la unidad de alguacilazgo del tribunal, dejándose constancia que comparece por la parte demandante, el ciudadano GENER DIOMAR MEDINA GARCIA titular de la cédula de identidad Nº 14.818.154 y la abogado en ejercicio LAURA GUERRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 147.523, en su carácter de apoderado judicial del demandante, y en representación de la sociedad mercantil demandada TROIL SERVICES C.A., compareció la abogada en ejercicio ZULEIMA DEL VALLE GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°32.299, con el carácter de apoderado judicial representación que se evidencia en el poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 46, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual acompaña al presente acuerdo transaccional en copia fotostática, luego de presentar el original para su verificación. En este estado, el tribunal deja constancia de la comparecencia de la partes antes mencionada y da inicio a la audiencia de Instalación. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado lo cual se logró, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos: En este estado interviene la apoderada de la demandada abogada ZULEIMA DEL VALLE GONZALEZ, quien expone: en nombre de mi representada TROIL SERVICES C.A.,ofrezco pagar en este acto al ciudadano GENER DIOMAR MEDINA GARCIA la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), que comprenden los siguientes montos y conceptos a) Por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) por VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.600,00); b) Por concepto de prestaciones Sociales la Cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 895,09); c) Por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.21.165,95); d) Por concepto de diferencias pendientes la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.338,96), los cuales son cancelado a través del cheque N° 28546635, librado contra la cuenta corriente N° 0134-0422-44-4223013398, del Banco Banesco, de fecha 24 de abril de 2015. En este estado, el ciudadano GENER DIOMAR MEDINA GARCIA, asistido durante esta actuación de la Abogada Laura Guerrero, ambos ampliamente identificados, acepta las cantidades de dinero ofrecidas en este acto: ambas partes solicitan la Homologación de la transacción y que se le otorgue el carácter de cosa juzgada. Se deja constancia que este ACUERDO TRANSACCIONAL comprende todos los conceptos derivados de la relación de trabajo con motivo de la prestación de servicio descritos en el escrito libelar, incluyendo los honorarios profesionales de los apoderados actores, donde se reclama un monto por Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.65.772,13), por tal motivo las partes hacen recíprocas concesiones tanto el actor quien cede en parte en la pretensión contenida en el libelo de demanda y la parte demandada para evitar un proceso prolongado, a los fines de un ahorro de tiempo. En virtud que la presente transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes: el demandante por ceder en su posición de los conceptos reclamados y la demandada por evitar un litigio prolongado, lo que implica ahorro de tiempo y dinero, en consecuencia la presente TRANSACCIÓN, no es contraria a derecho ni a normas de orden público, ni disposición expresa de la Ley y el mismo no vulnera derechos irrenunciables del actor; en consecuencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la referida TRANSACCION LABORAL, otorgándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y expresamente así se decide. La presente causa se da por concluida y se ordenara su archivo judicial una vez transcurrido cinco días para el ejercicio de los recursos que puedan ejercer contra la presente transacción. Visto lo solicitado por las partes se expiden dos copias certificadas de la presente decisión a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión Dada, firmada y sellada en la ciudad del Tigre, a los 26 días del mes de mayo de dos mil Quince. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Tadeo Herrera S
La Secretario (a),
Abg. Lisbeth Machado Valera
LOS COMPARECIENTES
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