REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 08 de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP12-L-2015-00089
Vista la demanda que por Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos, intentó el ciudadano ENIO DE JESUS BRITO ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-13.259.071; de manera personal sin asistencia de abogado y de forma oral, en virtud que la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Freites, Miranda, Monagas e Independencia del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, para la fecha de la interposición de la demanda se encontraba acéfala por no contar con Inspector del Trabajo y al decir del trabajador-justiciable no fue atendido su requerimiento ante dicha institución y a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia según los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal ante tal situación decidió oír lo alegado por el actor, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA VENEZUELA PRODUCTIVA MM VII R.L.; ahora bien el tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el actor alega que comenzó a prestar sus servicios para ASOCIACION COOPERATIVA VENEZUELA PRODUCTIVA MM VII R.L., desde el primero de enero de 2014, desempeñando el cargo de Plomero, cumpliendo con una jornada laboral de lunes a viernes, con un horario desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m, y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., recibiendo una remuneración de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.270,00), culminando la relación de trabajo por despido en fecha 05 de marzo de 2015, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Ante tales hechos, el actor reclama se califique como injustificado el despido y en consecuencia se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos. Siendo necesario, antes de emitir pronunciamiento invocar el contenido del Decreto N° 1.583, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.168, de fecha 30 de diciembre de 2014, mediante la cual se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público, regidos por el decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, entre el primero (1°) de enero de 2015 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2015, ambas fechas inclusive; el cual establece:
Artículo 2.- Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados, trasladadas, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Artículo 3.- En caso de que el trabajador o la trabajadora protegido o protegida por este Decreto sea despedido, despedida, desmejorado, desmejorada, sin justa causa, trasladado, trasladada,, sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector del trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos…
Por otro lado, quien a qui se pronuncia acoge el criterio de la Sala Política Administrativa, en sentencia, de fecha 9 de mayo de 2012; con ponencia de la Dra. Evelyn Marrero, Exp. N° 2012-0527: al establecer:
“…En efecto, entre los trabajadores y las trabajadoras que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos o despedidas figuran: a) la mujer en estado de gravidez (antes artículo 384, hoy 335); b) los que gocen de fuero sindical (antes 449, hoy 418 y 419); c) quienes tengan suspendida su relación laboral (antes artículo 96, hoy numeral 5 del artículo 420); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 520, actualmente numeral 9 del artículo 419); y e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos y protegidas por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007, hoy previsto en el artículo 339 del mencionado Decreto.
Adicionalmente, conforme al nuevo Decreto Ley están también protegidos y protegidas los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños y niñas menores de tres (3) años, desde la fecha en que este o esta haya sido dado en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que estén impedidos o se les dificulte valerse por sí mismos; c) la trabajadora a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres (3) años, con ocasión de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335).
De igual forma, a estos supuestos que necesitan la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Precisado lo anterior, observa la Sala que para la fecha cuando fue despedido el ciudadano Richard Ortega, esto es, el 5 de marzo de 2012, se encontraba en vigencia el Decreto Presidencial Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, mediante el cual se prorrogó la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente del salario que devengasen, desde el 26 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012.
En tal sentido, el referido Decreto establece lo siguiente:
“Artículo 2°. La trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)
Artículo 6°.Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, Independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrono o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad de o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
(…omissis…)”. (Subrayado de la Sala).
De las normas antes transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador o a una trabajadora amparado(a) por la inamovilidad laboral especial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011, actualmente previsto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, se indican los supuestos en los que se exceptúa la aplicación del Decreto de Inamovilidad, estos son, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección o de confianza, así como aquellos denominados temporeros, ocasionales o eventuales.).
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, presentada por el ciudadano RICHARD ORTEGA, contra la sociedad mercantil CASA GAUCHO GRILL, C.A.
En razón al análisis planteado, permite a este juzgador señalar que bajo los argumentos supra esgrimidos, corresponde al órgano administrativo, por intermedio de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Freites, Miranda, Monagas e Independencia del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, conocer sobre la Calificación de despido y pago de Salarios Caídos; y en consecuencia, se plantea en el presente asunto, una Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, la cual se declara expresamente en este acto con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer y decidir sobre el procedimiento de Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano ENIO DE JESUS BRITO ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-13.259.071, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA VENEZUELA PRODUCTIVA MM VII R.L.. Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que el actor ejerza los recursos legales correspondientes y exponga los alegatos que a bien tenga que exponer en defensa de sus derechos e intereses.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los 08 días del mes de mayo del año dos mil quince. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,
La Secretaria Accidental,
Abg. JOSE TADEO HERRERA S.
Abg. LISBETH MACHADO VALERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria,
JTHS/LMV/jths
BP12-L-2015-00089
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