N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2014-000277
PARTE ACTORA: RONNY ALFONZO RONDON ZAMORA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALCALA
PARTE DEMANDADA: PETREX S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:: Abg. SARA EL AYACHE
MOTIVO: COBRO DE TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION
MEDIACION EN INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A las 9:00 a.m. del día de hábil de hoy, 18 de Mayo de 2015, siendo la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar; en la demanda que por COBRO DE TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION, que intentó el ciudadano RONNY ALFONZO RONDON ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.472.287; en contra de la demandada PETREX, S.A.. Se deja constancia que por la parte demandante RONNY A. RONDON, comparece su apoderado en ejercicio en JOSE ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.544 (en lo sucesivo EL TRABAJADOR); por la demandada PETREX, S.A comparece su apoderada en ejercicio ELIGIA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.574 (QUIEN EN LO SUCESIVO SE DEMONINA LA ENTIDAD DE TRABAJO), facultades estas acreditadas a los autos; por cuanto las partes a los fines de lograr un acuerdo, con el fin de lograr una Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de las gestiones realizadas por este para lograr el presente acuerdo; dicha transacción se presenta de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos: PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo LOTTT, y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente auto composición procesal, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos. SEGUNDA: EL TRABAJADOR manifiesta que durante el tiempo que duro la relación laboral, conforme a lo alegado en su libelo de demanda, no le fue cancelado su Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA); es decir trece TEAS conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera Vigente, por la cantidad de Bs. 5.000,00 c/u. TERCERA: LA ENTIDAD DE TRABAJO manifiesta no reconocer la suma reclamada, ni el tiempo que alega para ello, ni la aplicación del contrato colectivo petrolero, por cuanto el mismo solo fue beneficiario del beneficio de alimentación previsto en la ley que rige la materia; pero a fin de dar por terminada la presente controversia, evitar mayores gastos y posibles perjuicios que pudiere ocasionar en ambas partes la continuación del causa hasta sentencia definitiva, LA ENTIDAD DE TRABAJO propone como arreglo definitivo vía auto composición proce¬sal, conforme a lo previsto en las normas mencionadas, como modo voluntario de cumplimiento, el pago de la cantidad total de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 55.000,00); el cual será pagado mediante cheque Nº 00109310, de la cuenta corriente Nº 0108-0037-40-0100158630, de fecha 5 de mayo de 2015, del Banco Provincial, a nombre del trabajador RONNY ALFONZO RONDON, para cubrir el monto demandados, y para cubrir cualquier diferencia por lo conceptos no demandados, especialmente por indexación o corrección monetaria generada por la falta oportuna en el pago de los derechos laborales, cualquier diferencia, bonos, comidas, gastos de vehículo; pago por descanso u otros conceptos de promoción, sustitución o nuevas obligaciones, daños morales, daños materiales, comisiones y demás conceptos, diferencia de cualquier concepto mencio¬nado en el presente documento, en fin para cubrir la totalidad de la obligación demandada, intereses legales y moratorios, honorarios profesionales y gastos, para dar por cancelada totalmente las referidas obligaciones. CUARTA: Por ello y para cumplir con el pago LA ENTIDAD DE TRABAJO, ofrece AL TRABAJADOR, pagar la cantidad CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 55.000,00); el cual será pagado mediante cheque Nº 00109310, de la cuenta corriente Nº 0108-0037-40-0100158630, de fecha 5 de mayo de 2015, del Banco Provincial, a nombre del trabajador RONNY ALFONZO RONDON. QUINTA: EL APODERADO DEL ACTOR, exponen: Que acepto el ofrecimiento de pago realizado en este acto por LA ENTIDAD DE TRABAJO, por estar expresamente conforme con los términos de la misma, conforme a las facultades otorgadas por mi representado. SEXTA: Con la firma de la presente Transacción EL TRABAJADOR, a través de su apoderado manifiesta su expresa renuncia al presente procedimiento, así como a cualquier tipo de proceso en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO, bien de carácter laboral, civil, penal, mercantil o de cualquier otra índole que se pudiera generar en virtud de la rela¬ción de trabajo habida entre las partes, y que sean directa o indi¬recta, próxima o remota, conocida hoy o no, de las relaciones laborales que ellos mantuvieran con LA ENTIDAD DE TRABAJO, las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente transacción, muy especialmente los conceptos discriminados en la cláusula Tercera de este escrito. SEPTIMA: Ambas partes solicitan al despacho se sirva darle su aprobación de ley, se homologue la presente TRANSACCION LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificada de la presente la cual pedimos nos sea expedida por la Secretaria del Tribunal. Así lo otorgamos a la fecha de su presentación.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el apoderado del actor tienen facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, conforme a lo dispuesto a la vuelta del folio 8 del presente asunto; y acepta los términos expuestos sobre el monto transado CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 55.000,00); el cual será pagado mediante cheque Nº 00109310, de la cuenta corriente Nº 0108-0037-40-0100158630, de fecha 5 de mayo de 2015, del Banco Provincial, a nombre del trabajador RONNY ALFONZO RONDON; siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles; así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir y se encuentra asistido de abogada; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad total de Bs. 55.000,00; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se da por terminado el presente asunto y ordenar su archivo y, la devolución de las pruebas a cada una de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccional. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 9:11 a.m.
LA JUEZA PROVISORIA,
EL APODERADO DEL TRABAJADOR
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN.
LA SECRETARIA,
POR LA DEMANDADA,
Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste LA SECRETARIA,
CSDTPyVV
MSM/LDMV/msm
BP12-L-2014-000277
|