REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 4 de mayo de dos mil quince
205º y 156º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000243
PARTE ACTORA: ALEXANDER ATOPO AGUANA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-11.656.765.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EYLING ROJAS HILL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.563.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A. (COMANPA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: MORA CONTRACTUAL
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Comparece por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la abogada en ejercicio EYLING ROJAS HILL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.563, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER ATOPO AGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.655.777, e intenta formal demanda por Mora Contractual en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A. (COMANPA).
En fecha 24 de noviembre de 2014, es recibida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y admitida con vista a la subsanación; la ciudadana Secretaria certifica en fecha 9 de abril de 2015, para la realización de la audiencia preliminar.
Llegada la oportunidad para la instalación las 10:00 m. del día 24 de abril de 2015; con vista a la reprogramación de fecha 23 de abril de 2015, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio diecinueve (19) del presente asunto, donde se dejó constancia que comparece únicamente la apoderada del ciudadano ALEXANDER ATOPO AGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.655.777; abogada EYLING ROJAS HILL, y que la demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A. (COMANPA), NO asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m.; razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente a éste, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos. Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia del demandado, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo y la documental, que únicamente se evidencian; anexas al libelo de subsanación, la cual riela al folio doce (12) del presente asunto:
- Que en fecha 16 de mayo de 2013, el actor, laboró bajo subordinación y dependencia para la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A. (COMANPA), desempeñando el cargo de OBRERO TALADRO, bajo el rol de guardias rotativas, en horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00pm a 11:00pm y. de 11:00 pm a 7:00 am.
- Que devengaban todos un salario básico de Bs. 119,29 y un salario normal de Bs. 192,56 y 192,77.
- Que la relación de trabajo fenece por culminación de trabajo en fecha 2 de febrero de 2014, y es a la fecha 6 de marzo de 2014 que se le cancela sus prestaciones sociales, y quedan pendientes a cancelar la mora contractual dispuesta en la cláusula Nº 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, pese a reclamo administrativo Nº 024-2014-03-00352, que se agoto por providencia Nº R199-2014, de fecha 16 de julio de 2014.
- Que se encuentran amparados por la Convención Colectiva Petrolera, y que al no pagar oportunamente las prestaciones sociales; la empresa COMANPA incurre en retardo de 33 días de la mora contractual, de tres (3) días de salario normal por cada día de retardo, prevista en la cláusula 70 numeral 11 de la referida Convención.
- Que demanda por mora contractual la cantidad de Bs. 30.079,17.
La apoderada del demandante no promovió escrito de pruebas ni anexos en el acto de instalación; pero riela única documental, anexa al libelo de subsanación, Liquidación de Prestaciones Sociales, el cual riela al folio doce (12) del presente asunto, donde aparece el nombre de la empresa y sin firma del demandante. Dicho instrumento, a pesar de no ser impugnado ni desconocido por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, le otorga valor. Así se decide
En tal sentido, establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si el concepto reclamado por el demandante, se corresponde con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley; es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado. A razón de ello, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Ante la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, quedó admitido que el demandante laboraba para la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A. (COMANPA), ocupando el cargo de OBRERO DE TALADRO. Aunado al hecho de ser beneficiario de la convención colectiva petrolera 2011-2013, la naturaleza del cargo desempeñado y su ubicación en el respectivo tabulador de la convención. Así se decide
Ante tal análisis, queda verificar el pago de la mora contractual reclamada por el demandante, establecida en el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2001-2013, tomando en cuenta que, al ser despedidos en fecha 2 de febrero de 2014, y verificándose el pago el día 6 de marzo de 2014, transcurrieron 33 días de retardo.
Siendo necesario revisar el contenido del numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013:
“Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres (3) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”.

De los autos no se verifica, por parte del trabajador gestión alguna ante el respectivo Centro de Atención Integral al Contratista para reseñar el reclamo; ya que de la norma contractual se desprende que los pagos sobre este concepto deben ser verificadas por el ente supra señalado, el cual deja comprobado la mora en el pago de las prestaciones sociales, en la cual incurre el contratista, Es de allí, que sólo de los dichos del actor, se verifico reclamo ante el órgano administrativo laboral y no, ante el Centro de Atención Integral de contratista; en tal sentido el demandantes no demuestra los presupuestos necesarios para su condena, vale decir, el actor no demostró haber solicitado la verificación del pago que reclama de mora contractual por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa, tal como establece el numeral 11 de la Cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013. En tal sentido, no puede dar lugar la aplicación de esta Cláusula, y a juicio de esta juzgadora declara improcedente en derecho la indemnización sustitutiva de intereses de mora que reclama el demandante. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Mora Contractual intentó el ciudadano ALEXANDER ATOPO AGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.655.777, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A. (COMANPA).
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el 64 de la ley adjetiva laboral.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los cuatro días del mes de mayo de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN

Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/LDMV/msm
BP12-L-2014-000243