REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 5 de mayo de dos mil quince
205º y 156º

N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000479
PARTE ACTORA: ALEXANDER MANUEL ATOPO AGUANA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-11.656.765.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. LUISA SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.446.-
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS LA GOLILLA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Comparece por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el ciudadano ALEXANDER MANUEL ATOPO AGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.655.777, asistido de abogada en ejercicio LUISA SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.446, e intenta formal demanda por Mora Contractual en contra de la empresa MULTISERVICIOS LA GOLILLA, C.A.
En fecha 13 de diciembre de 2013, es recibida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); y admitida luego, con vista a la subsanación; la ciudadana Secretaria certifica con vista al abocamiento del nuevo juez, en fecha 7 de abril de 2015, para la realización de la audiencia preliminar.
Llegada la oportunidad para la instalación las 10:00 m. del día 27 de abril de 2015; se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veintiséis (26) del presente asunto, donde se dejó constancia que comparece únicamente el actor, ALEXANDER ATOPO AGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.655.777; asistido de abogada LUISA SALAZAR, y que la demandada MULTISERVICIOS LA GOLILLA, C.A., NO asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m.; razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente a éste, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos. Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de los hechos alegados en el libelo de la demandada, los cuales resultan contradictorios en su gran mayoría; hace necesario, de esta juzgadora un pronunciamiento previo.
PUNTO PREVIO
NULIDAD Y REPOSICIÓN
De la revisión de los hechos narrados en el libelo, por el accionnante; se desprende las siguientes incongruencias:
- Que cumplía dos jornadas de trabajo en dos horarios distintos, en ambas relaciones de trabajo; es decir:
. De Lunes a Sábado de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.
. Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m y Sábado y Domingo de 7:00 a 2:00 p.m; debiendo aclarar cuál era efectivamente y válida la jornada de trabajo realizada, en cada relación de trabajo.
- Que desempeñaba dos cargos de ayudante en ambas relaciones de trabajo; es decir, el de Ayudante de Albañilería y Soldadura; debiendo especificar en que consistían cada una de las funciones desarrolladas para cada cargo.
- Que es imperativo la aplicación del contrato de la construcción en su caso, ya que la demandada lo reconoce por cuanto él disfrutaba de todos los beneficios de la misma; siendo necesario, que el actor explicará de donde deviene la naturaleza en la aplicación sólo del Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012, siendo que aduce que la relación laboral culmina por despido injustificado en fecha 27 de julio de 2013.
- Que aduce que nunca le fue cancelada las prestaciones sociales para la primera y segunda relación de trabajo; pero aduce la cancelación de la liquidación de prestaciones sobre todos los conceptos correspondientes a Prestaciones Sociales, Intereses, Días de Sueldo Pendientes, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono de Alimentación en efectivo, Preaviso y Bono de Asistencia Puntual, y por ende en su petitorio reclama diferencias de Prestaciones Sociales, Diferencia de Utilidades e indemnización por Despido Injustificado; debiendo precisar su reclamo e indicar las cantidades que recibió, como es el caso que aduce; para que se proceda a la deducción correspondiente, en la sentencia de fondo.
- Que el actor aduce un salario básico diario de Bs. 142, 85; el cual se corresponde al salario semanal de Bs. 1.000; pero aduce un salario integral de Bs. 207, 53; y las bases de cálculo utilizadas para los conceptos que reclama se relacionan a Bs. 175,00 y Bs. 185, sin determinar los conceptos y base de cálculo que integran dichos salarios y, la no utilización del salario integral de Bs. 207,53.
- Que el actor detalla en los cuadros explicativos de bono de Alimentación, los días laborados; pero, estos difieren del día que aduce como inicio de relación laboral en las dos oportunidades que reseña laboral para la empresa.
- Que el actor hace un reclamo de 125 y 140 horas extraordinarias en la primera y segunda relación; pero sin determinar a que días se corresponden y, la base de cálculo de la segunda relación, la cual aduce de ésta última, un valor hora inferior a la base de cálculo de la primera relación.
Con vista a dichos defectos, errores u omisiones que presenta el libelo de demanda, y a juicio de quién decide; se corresponden a obstáculos que dificultan la decisión, ya que conllevan a una desprotección a la integridad objetiva del procedimiento. Lo mas prudente y beneficioso para el actor sería la aplicabilidad de un oficioso despacho, para que de esta manera se determinaran exigencias racionales para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del tribunal; tal omisión traería como consecuencia el quebrantar el orden público. Se evidencia con la inaplicabilidad efectiva del despacho saneador, para el caso de autos; una declaratoria sin lugar, y de esta manera se cercenaría al actor en demandar nuevamente sobre los mismos fundamentos, por los efectos legales de dicha sentencia, la cosa juzgada material; cercenándole el derecho constitucional procesal de acción y tutela judicial efectiva. De igual forma, necesario es referir la humanización de la justicia, a través del Estado Social de Derecho, y la garantía de que el accionante materialice el cobro de sus acreeencias laborales a través del ejercicio de acción; es por ello, que lo más justo, ponderado y sensato sería declarar la reposición de la causa, a los fines que el juzgado sustanciador ordene un oficioso y efectivo despacho saneador sobre el libelo presentado; exhortándolo a que adicione a lo solicitado, en auto de fecha 7 de enero de 2014; las reseñas supra señaladas por esta juzgadora. Así se decide.
Siendo así las cosas, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, así como garantizar la materialización de una justicia dentro del Estado Social; lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad parcial del auto de fecha 7 de enero de 2014, el cual ordenó corregir la demanda que corre al folio seis (6) del presente asunto; y la consecuente reposición de la causa al estado que, una vez quede firme la presente decisión, se ordene despachar la demandada, conforme a los particulares supra indicados, para así proceder a su admisión, conforme a lo dispuesto en el articulo 124 de la ley adjetiva laboral. Así se decide
En virtud de la sentencia de reposición dictada, el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, en la presente causa. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD PARCIAL del auto de subsanación de la demanda de fecha 7 de enero de 2014, y las actuaciones subsiguientes; en consecuencia, se REPONE la causa al estado que, una vez quede firme la presente decisión, el tribunal sustanciador ordene la realización de un DESPACHO SANEADOR AL LIBELO DE DEMANDA, conforme a la motivación supra indicada.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los cinco días del mes de mayo de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,

CSDTPyVV
MSM/LDMV/msm
BP12-L-2013-000479