REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, catorce de mayo de dos mil quince
205º y 156º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000035
ASUNTO: BP12-L-2013-000035
PARTE ACTORA: JESUS RAMON CARRENÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de las cédula de identidad Nro. 10.064.011.
ABOGADA Asistente PARTE ACTORA: DILZA MEDINA MAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 38.633
PARTE DEMANDADA: ENSIGN DE VENEZUELA, C.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados RACHID MARTINEZ, GUSTAVO PERDOMO y JORGE QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 10.923, 9.266 y 63.834 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara el ciudadano JESUS RAMON CARREÑO GONZALEZ, debidamente asistido de abogada, en fecha 24-01-2013 mediante la cual pretende el pago de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y Daño Moral derivada de la relación laboral, que alega haber sostenido con la sociedad mercantil, entidad de trabajo ENSIGN DE VENEZUELA, C.A.
Por auto de fecha 28 de enero de 2013 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstuvo de admitir la demanda presentada, por no cumplir con el numeral 3º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 22 de febrero de 2013, el demandante asistido de abogada presentó escrito de subsanación del libelo presentado.
En cuanto a los hechos refiere que en fecha 08 de noviembre de 2003 comenzó a prestar sus servicios subordinados, remunerados y bajo relación de dependencia de la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. anteriormente denominada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A.; desempeñando el cargo de Obrero de Taladro, devengando un salario básico diario de BsF.47,60; Normal de BsF.87,89 e Integral de BsF.96,12. Refiere que cumplió una jornada de trabajo denominadas Guardias Rotativas Diurna de: 7: 00 am hasta las 3:00 pm; Mixta de: 3:00 pm hasta las 11 pm y Nocturna de: 11:00 pm hasta las 7:00 am, refiere en ocasiones laboraba un días más, para obtener tres (3) días libres, prestándoles sus servicios de manera ininterrumpida en zona de Melones y Bare. Municipio Miranda del Estado Anzoátegui.
Precisa el despido de que fue sujeto, en fecha 07 de Mayo de 2009, y donde la demandada de autos procedió a cancelarle sus prestaciones sociales, dando fin a la relación laboral.
Precisa las actividades efectuadas en el cargo de Obrero de Taladro: perforación de pozos petroleros, sacada y bajada de tubería, montaje y desmontaje de los equipos, limpieza de taladro, armar equipos direccionales, trabajar con llaves de fuerza, revestidores, manipular guinches, levantar sacos de químicos, entre ellos sacos de varita, subirlos y vaciarlos; limpieza de tanques, vaciado de tanques, raspar, llenar los tobos de desperdicios y sacarlos del tanque para botarlos. Refiere que ejecutaba actividades como Encuellador, cuya labor consistía en subir a la parte más alta del taladro y manipular tuberías, se efectuaba mayor peso y esfuerzo físico cuando se tenía que colocar en los peines para asegurarlos, cuando se metían tuberías de barras, cargar tuberías de diez, ocho y dos pulgadas; mudanza, montaje y desmontaje de los equipos entre localizaciones montaje, y desmontaje de los equipos entre localizaciones montaje y desmontaje de BOP; reparación de las bombas de lodo; pegar tuberías y maniobras no rutinarias, que se presentan en un taladro de perforación; carga y descarga del acumulador de presión y manipulación del mismo, entre otras actividades.
Afirma que durante las actividades continuas, reiteradas e ininterrumpidas, efectuadas durante su relación laboral, estaba obligado a realizar un gran esfuerzo físico predominante, sin que la empresa Ensign de Venezuela, C.A. indicara potenciales daños a su salud, ni tampoco se le advirtió sobre las correspondientes medidas de protección.
Refiere que, en reiteradas ocasiones recurrió al consultorio del Dr. Víctor León, medico de la empresa, por presentar intenso dolor en la columna vertebral, que le impedía enderezarse y caminar normalmente, aproximadamente desde octubre año 2005. Afirma que su situación se agravó al punto, que una de sus manos se fue poniendo rígida llegando a doblarse totalmente, con intenso dolor las veinticuatro horas del día. Siendo enviado por el Gerente de Recursos Humanos de la demandada, a realizarse una Resonancia Magnética, recomendando al mismo tiempo saliera de vacaciones.
Alega que durante sus vacaciones concedidas, el dolor fue tan irresistible, que fue recluido en la Policlínica del Sur de esta ciudad y estado; donde resultó intervenido quirúrgicamente de emergencia en fecha 20 de Marzo de 2006.
Precisa que ameritó nuevamente intervención quirúrgica, pero en la Clínica Sanatríx, en la ciudad de Caracas. Precisa que durante su relación laboral presentó diagnostico de:
1.-Hernia Discal C5-C6 y C6-C7
2.-Post Operatorio Tardío de Cervicotomía para Discectomía C5-C6 y C6- C7, más Artrodesis.
3.-Anillo Fibroso Prominente C3-C4.
Relaciona que fue reintervernido en fecha 19-08-2006. Afirma que conforme a informes médico de fecha 09-03-2011 y demás informes, que se requiere nuevamente tratamiento médico y rehabilitación física.
Concluye que la patología descrita constituye un estado patológico con ocasión al trabajo, en el que se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Alega que en fecha 21 de junio de 2011, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, le fue certificado:
1.-Discopatía Cervical: Post operatorio tardío de Hernia Discal C5-C6 y C6-C7 ( COD CIE:10: M50.1) y; 2.-Radiculopatía severa crónica C3 a C8 Izquierda, secuelar (COD CIE: 10: G55.1) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que ameriten cargas físicas estáticas y dinámicas con flexo extensión, rotaciones, abducción, aducción, prono- supinación de miembro superior izquierdo, flexión, extensión o lateralizaciones frecuentes de columna cervical, subir y bajas escaleras en forma repetitiva, levantar, halar, empujar cargas mayores al 10% de su peso corporal, sedestación y Bipedestación prolongadas, movimientos que incluyan pinza fina bidigital y pluridigital con fuerza, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficiesirregulares (sic) o resbalizadas (sic) impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral.
Conforme a la patología que alega padecer en su humanidad, considera una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, en razón de ello, demanda los siguiente conceptos y montos:
1.-Indemnización de conformidad a lo establecido en el Artículo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), a razón de 2.190 días y con una base salarial de BsF.96,12 , la suma de BsF.201.742,80; y 2.-Por concepto de Daño Moral, la suma de BsF.500.000,oo: Totaliza como monto demandado la cantidad de BsF.701.742,80. Finalmente reclama la indexación judicial, intereses moratorios, más costas procesales.
II
Por auto de fecha 26 de febrero de 2013 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad del libelo propuesto, y ordenó la notificación de la sociedad demandada, a los fines de la instalación de la Audiencia Preliminar.
Cumplida la notificación ordenada de la entidad de trabajo ENSIGN DE VENEZUELA, C.A.; en fecha 16 de Mayo de 2013, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, así como de la presentación de escrito de pruebas, de ambas representaciones judiciales.
En fecha 04 de noviembre de 2013 el antes identificado juzgado dió por finalizada la audiencia preliminar, ante la imposibilidad de concretar un acuerdo entre las partes.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, el Juzgado ya identificado dejó constancia que en la demandada de autos, de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda. Folio 34 de la pieza 2º del expediente.-
La demandada en su escrito de contestación, Admite: la existencia del contrato de trabajo entre las partes; la vigencia, valga decir, fecha de ingreso 08 de noviembre de 2003 hasta el 07 de mayo de 2009 y alega culminó la relación laboral por convenio de pago celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre; Admite que se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales; Admite que el último salario básico mensual era de BsF.47,60; salario normal de BsF.85,72 y salario integral de BsF.96,12. Admite como único cargo desempeñado por el accionante el de Obrero de Taladro. Afirma que el accionante al ingresa a la empresa presentó antecedentes de discopatía cervical, que posteriormente resultó agravada por el trabajo.
Por otra parte procede a negar, rechazar y contradecir: Que durante la jornada de trabajo el accionante realizaba un gran esfuerzo físico predominante, sin que se le indicara los potenciales daños a la salud, ni que se le advirtiera sobre las correspondientes, medidas de protección; así como que durante el trabajo realizara posturas forzadas y sostenidas en cuclillas.
Niega el padecimiento de enfermedad de carácter profesional, y que como consecuencia de ella se encuentre incapacitado total y permanentemente, por cuanto en ningún momento durante el contrato de trabajo o con ocasión del trabajo reportó algún accidente o incidente que le haya incapacitado para ejercer sus funciones. Niega, rechaza y contradice la procedencia de todos los conceptos y montos, asociados con la indemnización por enfermedad ocupacional que reclama. Niega la inobservancia por parte de su representada de las normas de higiene y seguridad industrial, por cuanto es fiel cumplidora de las normas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo. De igual manera niega hechos relacionados a la enfermedad ocupacional que alega padecer el actor, así como la responsabilidad de su representada; por lo que la controversia radica en determinar si la señalada enfermedad puede ser catalogada de laboral y en tal caso, determinar el alcance de la responsabilidad de la accionada.
Planteados en los términos expuestos las alegaciones de las partes ha quedado admitido la existencia de una relación de trabajo para con la demandada, el cargo desempeñado de Obrero de Taladro; la fecha de ingreso y culminación de la relación laboral, por ende el tiempo de servicio prestado; la base salarial estimada por el demandante salario básico, normal e integral.
Resultando controvertido la causa de finalización de la relación laboral; la jornada y horario de trabajo; la enfermedad ocupacional alegada y el cuantum de discapacidad que estima el demandante. La responsabilidad de la entidad de trabajo. Así como todos los conceptos y monto que señala el demandante.
Ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que tiene establecido que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del demandante, se determina que solicitada como fue el resarcimiento tanto de daños materiales como de daños morales, corresponderá al demandante la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la entidad de trabajo accionada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. De la misma manera y demandada como fue la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponderá al demandante la carga de demostrar que la enfermedad laboral y la discapacidad generada que alega, se produjo como consecuencia de la no corrección por parte de la empleadora, de una condición insegura previamente advertida y conocida por ella, es decir, sólo si el infortunio se produjo a consecuencia de la omisión culposa de la empresa accionada en las normas de higiene y seguridad industrial y el demandante logre evidenciar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, procederá la indemnización solicitada.
Por lo que la controversia radica en determinar si la señalada enfermedad puede ser catalogada de laboral y en tal caso, determinar el alcance de la responsabilidad de la accionada.
III
Por lo que la controversia radica en determinar si la señalada enfermedad puede ser catalogada de laboral y en tal caso, determinar el alcance de la responsabilidad de la accionada.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO PRIMERO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados A y A1 Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Y por cuanto las producidas documentales, no resultaron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Marcado B Instrumento relacionado con Informes Médicos. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido informe esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Marcado B1 Instrumento relacionado con Estudio de Resonancia Magnética y CD. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido informe esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado B2 Instrumento relacionado con Informe Médico de Resonancia Magnética. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido informe esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado B3 Instrumento relacionado con Estudio de Conducción Nerviosa y Electromiografía. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido informe esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Marcado B4 Instrumento relacionado con Informe Médico. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido informe esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Marcado B5 Instrumento relacionado con Estudio Electromiografía. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido informe esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Marcado B6 Instrumento relacionado con Informe Medico. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido informe esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Marcado C4 Instrumento relacionado con Copia Certificada de Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado D instrumento relacionado con Certificación. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO SEGUNDO. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, a los fines de ratificación de documentos como emanados de terceros, cual acompaña la parte promovente, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los ESPECIALISTAS que suscriben los INFORMES MEDICOS promovidos en el Capitulo Primero. Titulo Primero, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 en concordancia con el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto los promovidos testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio fijada, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto.- Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO TERCERO. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad ENSIGN DE VENEZUELA, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO TERCERO de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandante en su escrito de pruebas requiere la exhibición de 1) recibos de pago y 2) informes médicos.
En relación a los recibos de pago, la parte demandada manifiesta en audiencia de juicio que los instrumentos incorporados a su escrito de prueba, cuales rielan del folio 45 al 159 de la 1º pieza del expediente, no resultaron impugnados por su representada, por ende, solicita se tenga por exhibidos. De igual suerte, documental signada A1, relacionado con Liquidación de Prestaciones Sociales, inserta al folio 160 de la 1º pieza del expediente. Y por cuanto la parte demandada no exhibe ni entrega la misma, pero manifiesta su reconocimiento, se tiene por exacto el texto de los precisados e identificados documentos presentados. Y se le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición. Y así se deja establecido.
Ya con relación a la documentales relacionadas con INFORMES MEDICOS desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral. Y por cuanto la parte demandante no precisa cual o cuales informes médicos requiere le sean exhibidos, resultando carente de ratificación testimonial los consignados anexos a su escrito de prueba, de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto la parte demandada no exhibe ni entrega la misma, manifestando que no se encuentran en su poder, y estableciéndose precedentemente la carencia de ratificación testimonial del promovido instrumento, se impide este Tribunal de atribuirle valor probatorio a los promovidos informes médicos consignados, por las consideraciones expuestas sobre la documental precedentemente. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.-CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado B Instrumento con Registro de Asegurado, Constancia de Trabajo para el IVSS y Constancia de Egreso. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado C Instrumento con Convenio de Pago. Y por cuanto la producida documental, no resultó desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado D Instrumento relacionado con Recurso Jerárquico. Es de considerar que, en ningún caso resulta ser instrumento público, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, nro. 1.454, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, cuando sentencia:
“…Al respecto, se advierte que el instrumento en cuestión está constituido por la copia simple de un escrito presentado por los ciudadanos Carlos Enrique Omaña Elía y Rafael Trujillo González, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2004, en el curso de un proceso de amparo constitucional.
Dicha prueba instrumental no constituye un documento público, definido en el artículo 1357 del Código Civil como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, sin que pueda admitirse que un acto posterior a la formación de un documento privado –como su incorporación a un expediente judicial–, pueda convertirlo en un documento público. Por lo tanto, al tratarse de un documento privado, mal podía el sentenciador aplicar los artículos 1359 y 1360 del Código Civil…” (Resaltado por este tribunal)
Por tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisiona al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada en las instalaciones de la sede de la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., ubicada en la Avenida España Prolongación salida hacia Barcelona de esta ciudad de El Tigre. Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Cuyas resultas se encuentran incorporada a las actas procesales folio 49 al 64 de la pieza 2º del expediente, y por cuanto se verifica al folio 61 pieza 2º del expediente, que la parte promovente no compareció para su evacuación; de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene por desistida, por ende, no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos EFRAIN SOTILLO, ALEXANDER GAMBOA y HECTNELL MONTERO deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto los promovidos testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio fijada, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto.- Y así se deja establecido.
* En relación a la incorporada prueba, acordada en audiencia de juicio de fecha 13-03-2015, relacionada con INFORME PERICIAL Y/O CALCULO DE INDEMNIZACION POR INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD. Incorporado al folio 78 al 81 de la 2º pieza del expediente. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
IV
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:
Planteados en los términos expuestos las alegaciones de las partes ha quedado admitido la existencia de una relación de trabajo para con la demandada, el cargo desempeñado de Obrero de Taladro; la fecha de ingreso y culminación de la relación laboral, por ende el tiempo de servicio prestado; la base salarial estimada por el demandante salario básico, normal e integral.
Resultando controvertido la causa de finalización de la relación laboral. Y por cuanto del instrumento inserto al folio 19 al 21 de la pieza 2º del expediente se verifica la declaración y conformidad de las partes de que el contrato de trabajo finalizó por una causa ajena a la voluntad de las partes, de conformidad a lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera como régimen jurídico aplicable al caso de autos; en consecuencia de ello, se deja establecido que la finalización de la relación laboral, obedeció a una causa ajena a la voluntad de las partes. Y así se deja establecido.
En relación a la jornada y horario de trabajo; que alega desempeñó el demandante para la sociedad demandada de autos, no se desvirtúa con ninguna de las pruebas del proceso, en consecuencia de ello, será la jornada y horario precisado en el libelo, que se deja por establecido. Y así se decide.
Ya con relación al fondo del asunto, relacionado con la enfermedad ocupacional alegada y el cuantum de discapacidad que estima el demandante. La responsabilidad de la entidad de trabajo. Así como todos los conceptos y monto que señala el demandante. Es de observar que, el demandante relata: Refiere que, en reiteradas ocasiones recurrió al consultorio del Dr. Víctor León, medico de la empresa, por presentar intenso dolor en la columna vertebral, que le impedía enderezarse y caminar normalmente, aproximadamente desde octubre año 2005. Afirma que su situación se agravó al punto, que una de sus manos se fue poniendo rígida llegando a doblarse totalmente, con intenso dolor las veinticuatro horas del día. Siendo enviado por el Gerente de Recursos Humanos de la demandada, a realizarse una Resonancia Magnética, recomendando al mismo tiempo saliera de vacaciones.
Alega que durante sus vacaciones concedidas, el dolor fue tan irresistible, que fue recluido en la Policlínica del Sur de esta ciudad y estado; donde resultó intervenido quirúrgicamente de emergencia en fecha 20 de Marzo de 2006.
Relata que amerito nuevamente intervención quirúrgica, pero en la Clínica Sanatríx, en la ciudad de Caracas. Precisa que durante su relación laboral presentó diagnostico de:
1.-Hernia Discal C5-C6 y C6-C7
2.-Post Operatorio Tardío de Cervicotomía para Discectomía C5-C6 y C6- C7, más Artrodesis.
3.-Anillo Fibroso Prominente C3-C4.
Relaciona que fue reintervernido en fecha 19-08-2006. Afirma que conforme a informes médico de fecha 09-03-2011 y demás informes, que se requiere nuevamente tratamiento medico y rehabilitación física.
Concluye que la patología descrita constituye un estado patológico con ocasión al trabajo, en el que se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Alega que en fecha 21 de junio de 2011, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, le fue certificado:
1.-Discopatía Cervical: Post operatorio tardío de Hernia Discal C5-C6 y C6-C7 ( COD CIE:10: M50.1) y; 2.-Radiculopatía severa crónica C3 a C8 Izquierda, secuelar (COD CIE: 10: G55.1) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que ameriten cargas físicas estáticas y dinámicas con flexo extensión, rotaciones, abducción, aducción, prono- supinación de miembro superior izquierdo, flexión, extensión o lateralizaciones frecuentes de columna cervical, subir y bajas escaleras en forma repetitiva, levantar, halar, empujar cargas mayores al 10% de su peso corporal, sedestación y Bipedestación prolongadas, movimientos que incluyan pinza fina bidigital y pluridigital con fuerza, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficiesirregulares (sic) o resbalizadas (sic) impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral.
Conforme a la patología que alega padecer en su humanidad, considera una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
Ahora bien, quedó demostrado y así lo corrobora las actuaciones administrativas de INPSASEL con pleno valor probatorio, dado que no existe nulidad decretada del acto administrativo mediante sentencia definitivamente firme y/o medida cautelar alguna acordada; la CERTIFICACION de fecha 21-06-2011 (Folio 270-273) pieza 1º del expediente; que la patología descrita constituye un estado patológico considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para actividades que ameriten: cargas físicas estáticas y dinámicas con flexo-extensión, rotaciones, abducción, aducción, prono-supinación de miembro superior izquierdo, flexión, extensión o lateralizaciones frecuentes de columna cervical, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, levantar, halar, empujar cargas mayores al 10% de su peso corporal, sedestación y bipedestación prolongadas, movimientos que incluyan pinza fina bidigital y pluridigital con fuerza para trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares o resbaladizas, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral.
Quedo demostrado con las actuaciones administrativas que el rendido informe, se efectuó de forma documental de acuerdo a los datos aportados por el extrabajador, y el informe técnico donde consta la investigación de origen de enfermedad (Folio 174) 1º Pieza del expediente.
Sin embargo, el mismo resultó agravado con ocasión al trabajo, ya que se encontraba ejecutando una determinada labor por ordenes impartidas por su empleador, para el ejercicio de sus funciones de obrero de taladro; lo cual necesariamente conlleva a que la accionada deba responder e indemnizar por vía de la Teoría de Responsabilidad Objetiva por los daños que se le causaron. En este sentido, si bien en aplicación a la eximente contemplada en materia de responsabilidad civil plantea el Artículo 1193 del Código Civil que indica como causal de eximentes el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de un tercero; en el caso bajo análisis existió manifiestamente la materialización de un riesgo, que se configuraba por la prestación del servicio por parte del accionante a la accionada, debiendo desempeñar su labor como obrero de taladro; en los trabajos asignados, en tal sentido, ese riesgo forzosamente debe ser asumido por el empleador.
A los fines de determinar la procedencia o no de los montos reclamados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como doctrina que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material.
De las actas del expediente se constata la existencia de la Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSSS) por ende, permite demostrar, y dejar establecido que el demandante estaba inscrito en el Seguro Social durante la vigencia de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, sin embargo tal indemnización no resulta demanda en el petitum. Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples fallos que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, (sentencias Nº 495 de 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Nº 931 de 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; y, Nº 205 de 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto (artículo 2° de la Ley del Seguro Social). Y por cuanto fue referido, que se constata de la actas procesales, que el accionante se encontraba afiliado al Seguro Social Obligatorio; (folios 15 al 18) pieza 2º del expediente, resulta improcedente en el caso de autos, cualquier condenatoria para la demandada que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material, de un concepto que no se demanda. Todo conforme al criterio contenido, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso seguido por la ciudadana DELIA BAUTISTA RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil CORPORACION DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. Y así se deja establecido.
En lo que concierne a las indemnizaciones que reclama el demandante producto de la discapacidad total y permanente que padece, no quedó demostrado con el material probatorio, que al demandante se le determinara el grado de la discapacidad que se atribuye en su humanidad, para actividades laborales de esfuerzo. Tan sólo del análisis probatorio que antecede, se patentiza con claridad que la parte actora, cumplió con su carga de demostrar que la enfermedad del extrabajador se agravó a consecuencia de un enfermedad de naturaleza laboral conforme con los argumentos expuestos en el libelo, tanto que se puede establecer que existen elementos suficientes de convicción que demuestran la enfermedad agravada de el Ciudadano JESUS RAMON CARREÑO GONZALEZ, por cuanto como quedó evidenciado, la misma se agravó con ocasión del trabajo.
Para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad laboral, es indispensable examinar, las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados, en el caso de autos, resultó un hecho controvertido la enfermedad sin embargo alcanzó a demostrar que la misma haya sido agravada con ocasión al trabajo prestado por el demandante. Al efecto la expedida Certificación precisa FOLIO 271 de la 2º pieza del expediente que: “La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el Artículo 70 de la LOPCYMAT”.
De este modo, quedo demostrado, la inobservancia por parte de la demandada para cumplir con las condiciones de higiene y seguridad; hecho éste demostrado por el demandante, quien tenía la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario, en consecuencia resulta procedente la indemnización que reclama el demandante conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Artículo 130 numeral 3º. Y así se decide.
*Se declara procedentes la indemnización a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) Artículo 130 numeral 3º, al haber quedado probado plenamente en las actas procesales que la enfermedad laboral se haya agravado con ocasión al incumplimiento de normas de higiene y seguridad, se condena con vista del calculo de indemnización establecido en el Informe Pericial por Investigación de Origen Ocupacional emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 09 de septiembre de 2011. Folio 78 al 81 de la pieza 2° del expediente, a razón de 1.643 días x salario integral de BsF.96,12, la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BsF.157.925,16) a favor del demandante por este concepto. Y así se decide.
Reclama la parte demandante el concepto de Daño Moral. Respecto a la reclamada indemnización es de advertir, que el trabajador que sufre un accidente o enfermedad de trabajo puede reclamar indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, debe ser reparada por el patrono, aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, conforme al criterio expuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, caso JOSE FRANCISCO TESORERO YANEZ e HILADOS FLEXILON. Conforme al criterio anterior, se hace de seguidas las siguientes consideraciones:
1) La entidad del daño sufrido. No se encuentra demostrado en autos, que al demandante se le dictaminara el porcentaje de pérdida para el trabajo en actividades de esfuerzo por discapacidad total y permanente que le impide desempeñarse en la esfera laboral, que venía realizando antes del dictamen de la enfermedad.
2) La importancia del daño, tanto del daño físico como del daño psíquico. No se evidencia de las actas procesales, experticias que permiten determinar el grado de afectación psíquica padecida por el demandante para el momento de la evaluación. Sin embargo no escapa de la realidad y del sentir humano que el trauma de padecer una discapacidad, pone en riesgo la integridad de un ser humano, y las lesiones y secuelas de una discapacidad, afecta indudablemente la psiquis de un ser humano.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. De las actas del expediente quedó demostrado que el demandante se desempeñaba como OBRERO DE TALADRO, alcanzando a demostrar su nivel académico con el de 3er año (secundaria).
4) De las actas procesales, no se visualiza poder determinar el capital social de la demandada.
5) Grado de participación de la victima. No existen indicios, como tampoco ninguna prueba valorada por esta instancia, que permita demostrar el ánimo del demandante en participar voluntariamente en el la patología de naturaleza laboral. Por el contrario, en libelo refirió las actividades propias que tenia asignadas, con el cargo de OBRERO DE TALADRO.
6) Grado de culpabilidad de la accionada. No quedó demostrado en autos, la responsabilidad directa e inmediata de la demandada en el acaecimiento de la patología agravada de la enfermedad laboral que padece el demandante. De la revisión de las actas procesales, puede advertirse que existen atenuantes a favor de la empresa demandada, como lo son, concedió reposo para tratamiento médico y fisiátrico.
Conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, como retribución satisfactoria para el accionante, en apego al criterio de doctrina y jurisprudencia que para la estimación de este concepto su determinación y cuantificación corresponde en exclusiva al Juez que decide la controversia, en atención al principio de equidad, se acuerda una indemnización por daño moral en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BsF.50.000,oo), considerando que la patología descrita sólo constituye un estado patológico considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para actividades que ameriten: cargas físicas estáticas y dinámicas con flexo extensión, rotaciones, abducción, aducción, prono-supinación de miembro superior izquierdo, flexión, extensión o lateralizaciones frecuentes de columna cervical, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, levantar, halar, empujar, cargas mayores al 10% de su peso corporal, sedestación y bipedestación prolongadas, movimientos que incluyan pinza fina bidigital y pluridigital con fuerza, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares o resbaladizas, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral. Y así se decide.
Se acuerda la práctica de experticia complementaria del fallo, con relación a la indexación o corrección monetaria, del monto que por concepto de daño moral se condena, desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo.
Respecto a los conceptos que demandan por Indemnización conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) Artículo 130 numeral 3º y Daño Moral ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
DECISIÓN:
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda que por Cobro de Indemnización por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL incoara el ciudadano JESUS RAMON CARREÑO GONZALEZ, contra la sociedad mercantil entidad de trabajo ENSIGN DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo demandada de autos ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., a cancelar al demandante ciudadano JESUS RAMON CARREÑO GONZALEZ, la indemnización correspondiente por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, sólo en lo que respecta a los conceptos establecidos anteriormente.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los CATORCE (14) días del mes de MAYO del año DOS MIL QUINCE (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARY CORDOVA MEDINA
SJT/MM/LHG
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