REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, quince de mayo de dos mil quince
205º y 156º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000111
ASUNTO: BP12-L-2013-000111
PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO RAMIREZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 6.864.823.
COAPODERADOS PARTE ACTORA: Abogados PEDRO GAMEZ LARA y BALBINO DE ARMAS AYALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 49.079 y 65.745 en su orden.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE GABRIEL GALVIS, ANA CAPAFONS y PABLO ALBORNET, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº.116.048, 88.161 y 174.997 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara el coapoderado judicial del ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ SEQUERA, en fecha 18-03-2013 mediante la cual pretende el pago de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL derivada de la relación laboral, que alega haber sostenido con la sociedad mercantil, entidad de trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.
Refiere el coapoderado judicial que su representado fue contratado el 09 de noviembre de 2009, como Albañil de Primera, para prestar sus servicios bajo su dependencia y subordinación por la entidad de trabajo, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la República Bolivariana de Venezuela.
Refiere que la actividad de su representado, consistía en lo siguiente: Adherir bloques de cemento conjuntas vistas y rematadas. Hacer paredes de ladrillo de obra limpia, pegar porcelana, tablilla de arcilla, mosaico veneciano, mosaiquitos, vidriados, mármol y cualquier otro revestimiento similar a los anotados. Aplicar frisos de mezclilla de cal, yeso y de polvo de mármol, juntar mosaicos de cemento o de granito, que reúna características especiales que hagan el trabajo demasiado complejo para el albañil de segunda. Dirigir vaciados de concreto en estructuras principales. Efectuar reparaciones de conservación de edificaciones. Rematar piso de cemento con acabados especiales, como aquellos a base de limaduras de hierro usados comúnmente en los locales industriales. Hacer paredes de bloques ornamentales. Rematar superficies de concreto visto, pegar escalones prefabricados en escaleras, aplicar frisos especiales, tales como los impermeables en tanque de concreto, etc.
Precisa que la jornada de trabajo fue de lunes a jueves de 7:00 am a 5:00 pm y los días viernes de 7:00 am a 4:00 pm, con una hora de descanso comprendida entre las 12:30 m a 1:30 pm, bajo la modalidad de 5 x 2, vale decir, 5 días trabajados por dos días de descanso; con un salario básico mensual de BsF.2.499,30 y un salario básico de BsF.83,31.
Precisa que la relación laboral de su representado terminó el 15 de octubre de 2010, cuando fue despedido injustificadamente. Precisa que el tiempo de labor fue de 10 meses y 06 días.
Afirma que su representado, a inicio del mes de agosto del año 2010 comenzó a presentar dolencias en la parte lumbar del cuerpo, comunicándole esta situación al patrono, sin que éste le diera la importancia requerida, teniendo el trabajador que acudir a consulta medica a modo propio, donde se le recomendó una resonancia magnética a los efectos de determinar la causas. Relata que en fecha 08/09/2010 se realizó Resonancia Magnética de Columna Lumbo Sacra, con la siguiente Conclusión:
1. Degeneración Discal a Nivel L4-L5 y L5-S1
2. Hernia Discal Central –Lateral Izquierda a Nivel L4-L5.
3. Hernia Discal Central a Nivel L5-S1.
4. Hipertrofia Facetoria L4-L5 y L5-S1.
5. Leve Escoliasis Levo Convexa.
Cuyo resultado fue ratificado por informes médicos de fecha 14 de septiembre de 2010; 29 de marzo de 2012; 13 de abril de 2012; y 24 de abril de 2012.
Alega que en fecha 31 de octubre de 2011 su representado acudió al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que se le hiciera la evaluación médica a los efectos de constatar y determinar la legitimidad Médico Legal de las dolencias sufridas ocupándose la señalada institución Medica estatal del asunto presentado, donde se le realizó una evaluación a los efectos de constatar y determinar la legitimidad médico legal de las dolencias sufridas, donde posterior las evaluación higiénico ocupacional, epidemiológico, legal; Paraclínico y Clínico, se CERTIIFICO: Que se trata de DISCOPATIA LUMBO-SACRA: HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1. (CIE10: M51.9) considerada ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que el ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que amerite: Cargas físicas mas del 10% de su peso corporal, bipedestación y sedestación prolongada, flexión, extensión, lateralización del tronco de manera repetitiva, evitar viajes largos, esfuerzo postural, subir y bajar escaleras de manera repetitiva, evitar caminar por superficies irregulares o que vibren.
La Constancia de Certificación de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, debidamente expedida en fecha 18 de mayo de 2012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad (INPASEL) donde se evidenció la Violación de la Normativa Vigente en la materia. Refiere que la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, se describe como la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad distinta, de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la LOPCYMAT.
Afirma que se encuentra reconocido el salario integral de BsF.158,36, por el patrono en la Constancia de Liquidación de Contrato de Trabajo.
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual a razón de 2.190 días y con una base salarial de BsF.158,36 la suma de BsF.346.808; Daño Moral que deberá se cuantificado conforme a los parámetros de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
II
Por auto de fecha 22 de marzo de 2013 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad del libelo propuesto, y ordenó la notificación de la sociedad demandada, a los fines de la instalación de la Audiencia Preliminar.
Cumplida la notificación ordenada de la entidad de trabajo Constructora Norberto Odebrecht, S.A. en fecha 14 de junio de 2013, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, así como de la presentación de escrito de pruebas, de ambas representaciones judiciales.
En fecha 30 de septiembre de 2013 el antes identificado juzgado dió por finalizada la audiencia preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un medio alterno de resolución de conflictos en fase de mediación.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2013. Folio 70 pieza 2° del expediente; el referido juzgado dejo constancia que la parte demandada, dió contestación a la demanda.
A su recibo este Tribunal fijo la oportunidad para la admisibilidad de las pruebas y para la fijación de la audiencia de juicio. Incorporada las resultas probatorias. Por auto expreso de fecha 01 de octubre de 2014 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Requiriendo las partes la suspensión de su celebración, en fecha 05 de marzo de 2015, en ánimo de conciliación propuesto por ello. Folio 08 pieza 3° del expediente. Al vencimiento del lapso de suspensión, sin haberse cristalizado éste, se fijó audiencia de juicio, por auto de fecha 30 de marzo de 2015.
En fecha 30 de abril de 2015, oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por Acta, se dejo constancia que la parte demandada entidad de trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio. En razón de ello, el Tribunal con fundamento en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la confesión de la demandada, en cuanto no resulte contrario a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúe con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.
III
Tomando en consideración el petitorio del demandante, se determina que solicitada como fue el resarcimiento tanto de daños materiales como de daños morales, corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. De la misma manera y demandada como fue la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponderá al demandante la carga de demostrar que la enfermedad laboral y la discapacidad generada que alega, se produjo como consecuencia de la no corrección por parte de la empleadora, de una condición insegura previamente advertida y conocida por ella, es decir, sólo si el infortunio se produjo a consecuencia de la omisión culposa de la empresa accionada en las normas de higiene y seguridad industrial y el demandante logre evidenciar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, procederá la indemnización solicitada. Por lo que la controversia radica en determinar si la señalada enfermedad puede ser catalogada de laboral y en tal caso, determinar el alcance de la responsabilidad de la accionada.
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Marcado B Instrumento relacionado con Cálculo de la Liquidación. Cuya documental con vista de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no resultó impugnada por la parte demandada; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado C Instrumento relacionado con Certificación de Enfermedad Ocupacional. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado D Instrumento relacionado con Informe Complementario de Investigación de Origen de la Enfermedad. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado E Instrumento relacionado con Convocatoria. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado F Instrumento relacionado con Memorando. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado G Instrumento relacionado con Sesiones Terapéuticas. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado H Instrumento relacionado con Resumen Medico Evaluación Pre-Empleo. A cuya documental esta instancia no le atribuye valor probatorio, en virtud de que se encuentra carente de rúbrica, de un tercero a la controversia que ocupa resolver.- Y así se deja establecido.
.- Marcado I Instrumento relacionado con Minuta de Reunión INPSASEL. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado J Instrumento relacionado con Informe de Resonancia Magnética. Es de observar que el mismo emana de CENTRO MEDICO DE DIAGNOSTICO DE ALTA TECNOLOGIA. ERNESTO “CHE” GUEVARA. ESTADO ANZOATEGUI todo lo cual permite aparejarlo por la naturaleza del nosocomio como centro asistencial público, con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado K Instrumento relacionado con Informes Médicos. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido informe esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado L Instrumento relacionado con Informes Médicos. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido informe esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados correlativamente del Nº 1 al 47 Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Respecto de estas documentales la parte demandante requirió su exhibición, por lo cual será valorada en el correspondiente capitulo de exhibición.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandante requirió la exhibición de:
1.- Cálculo de liquidación.
2.- Resumen Médico Pre Empleo.
3.- Recibos de Pago Semanales.
Con vista de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, se impide el Tribunal de imponerla a la exhibición de los documentos precisados. Sin embargo, al haber consignado la parte demandante una copia del requerido instrumento: 1) Cálculo de liquidación. Este Tribunal tiene por exacto el texto del documento presentado. Y se le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición. Y así se deja establecido.
En relación a la documental 2) Resumen Médico Pre Empleo. Este Tribunal desestimó el valor probatorio, por las razones precedentemente expuestas, por tanto, no se le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición. Y así se deja establecido.
En relación a las documentales 3) Recibos de Pago Semanales. Este Tribunal tiene por exacto el texto de los documentos presentados. Y se les atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1, CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Marcado B Instrumento relacionado con Contrato Individual de Trabajo por Obra Determinada. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante en audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado C Instrumento relacionado con Divulgación de Política de Seguridad, Salud en el Trabajo y Medio Ambiente (SSTMA). Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandante en audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado C Instrumento relacionado con Entrega de Equipo de Protección Personal. Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandante en audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado D Instrumento relacionado con Constancia de Asistencia a Charlas y Cursos de Adiestramiento en Seguridad y Ergonomía Ocupacional. Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandante en audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado E Instrumento relacionado con Planilla de Inscripción/ Registro de Asegurado Forma 1402 del IVSS; Planilla de Retiro de Asegurado Forma 14-03 del IVSS; Planilla de Relación de Salarios Forma 14-100 del IVSS; y Constancia de Cuenta Individual. Que al relacionarse con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
. Marcado F Instrumento relacionado con Constancia de Apertura del Libro de Actas del Comité de Seguridad y Salud Laboral. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante en audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
. Marcado F-1 Instrumento relacionado con Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral. Resultó impugnada por la parte demandante en audiencia de juicio. Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado G Instrumento relacionado con Manual de Normas de Seguridad para el Trabajo, Salud Ocupacional y Medio Ambiente. Cual no resultó impugnada por la parte accionante de auto, sin embargo es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
.- Marcado H Instrumento relacionado con Programa de Seguridad y Salud en El Trabajo. Cual resultó impugnada por la parte accionante de auto, sin embargo es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
.-Marcado I Instrumento relacionado con Actuaciones de Recurso Contencioso de Nulidad. Es de considerar que, en ningún caso resulta ser instrumento público, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, nro. 1.454, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, cuando sentencia:
“…Al respecto, se advierte que el instrumento en cuestión está constituido por la copia simple de un escrito presentado por los ciudadanos Carlos Enrique Omaña Elía y Rafael Trujillo González, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2004, en el curso de un proceso de amparo constitucional.
Dicha prueba instrumental no constituye un documento público, definido en el artículo 1357 del Código Civil como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, sin que pueda admitirse que un acto posterior a la formación de un documento privado –como su incorporación a un expediente judicial–, pueda convertirlo en un documento público. Por lo tanto, al tratarse de un documento privado, mal podía el sentenciador aplicar los artículos 1359 y 1360 del Código Civil…” (Resaltado por este tribunal)
Por tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado J Instrumento relacionado con Constancia de Trabajo. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, por encontrarse en copia simple. Y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a las siguientes empresas, entes y/o instituciones:
PRIMERO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en la persona de su Director ciudadano JESUS LEZAMA; ubicada en la Avenida Libertad. Quinta Margarita; una cuadra antes del Hotel Teramun. Lecherías. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas.
Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada a los autos al folios folio 90 al 150 de la Pieza 2º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Con excepción de las resultas insertas a los folios 143 al 148 de la pieza 2º del expediente por cuanto no se vincula y/o identifica con el demandante de autos, sino con el ciudadano Antonio Urpicio Cedeño Zorrilla, quien resulta un tercero en la presente causa. Y así se decide.
SEGUNDO: TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ubicada en la Avenida 5 de Julio. Edificio Palacio de Justicia. Segundo Piso. Municipio Simón Bolívar. Ciudad de Barcelona. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada a los autos al folios folio 88 de la Pieza 2º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
IV
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal, considerando la confesión que obra en contra de la demandada de autos, dada la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio; en relación a los hechos alegado por la parte demandante en su libelo relacionado con la prestación del servicio, en cuanto no resulte contrario a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúe con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.
Se deja por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio, con vigencia del periodo comprendido y detallado en el libelo, para con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. que alega; Fecha de Ingreso: 09 de NOVIEMBRE de 2009 y Fecha de Culminación: 15 de octubre de 2010, por ende, el tiempo de servicio fue de 11 mes y 06 días; jornada laboral de lunes a jueves, con un horario comprendido de 7:00 am a 5:00 pm y los días viernes de 7:00 am a 4:00 pm, con una hora de descanso comprendida entre las 12:30 m a 1:30 pm, bajo la modalidad de 5 x 2, vale decir, 5 días trabajados por dos días de descanso; y que se dió por terminado el contrato de trabajo dado el despido de que fue sujeto el extrabajador.
En relación al cargo desempeñado de ALBAÑIL DE PRIMERA que alega desempeñó para la sociedad demandada de autos, no se desvirtúa con ninguna de las pruebas del proceso, en consecuencia de ello, será éste el cargo que se deja por establecido. Y así se decide.
De igual manera, y en respecto de las actividades, en los hechos libelados describió como sus funciones: Adherir bloques de cemento conjuntas vistas y rematadas. Hacer paredes de ladrillo de obra limpia, pegar porcelana, tablillas de arcilla, mosaico veneciano, mosaiquitos, vidriados, mármol y cualquier otro revestimiento similar a los anotados. Aplicar frisos de mezclilla de cal, yeso y de polvo de mármol, juntar mosaicos de cemento o de granito, que reúnan características especiales que hagan el trabajo demasiado complejo para el albañil de segunda. Dirigir vaciados de concreto en estructuras principales. Efectuar reparaciones de conservación de edificaciones. Rematar piso de cemento con acabados especiales, como aquellos a base de limaduras de hierros usados comúnmente en los locales industriales. Hacer paredes de bloques ornamentales. Rematar superficies de concreto visto, pegar escalones prefabricados en escaleras, aplicar frisos especiales, tales como los impermeables en tanque de concreto, etc. Funciones éstas, que no resultaron desvirtuadas de ninguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.
Respecto a las bases salariales la parte demandante estima por concepto de Salario Integral Diario: BsF.158,36. Es de observar, que en relación del salario alegado en su libelo, tal estimación salarial, no se desvirtúa, por el contrario resulta el mismo que se contiene en la Liquidación del Contrato de trabajo Folio 32 pieza 1º del expediente; en consecuencia será ésta el que se deja por establecido. Y así se decide.
En relación al FONDO DEL ASUNTO, Afirma el coapoderado judicial que, su representado, a inicio del mes de agosto del año 2010 comenzó a presentar dolencias en la parte lumbar del cuerpo, comunicándole esta situación al patrono, sin que éste le diera la importancia requerida, teniendo el trabajador que acudir a consulta medica a modo propio, donde se le recomendó una resonancia magnética a los efectos de determinar la causas. Relata que en fecha 08/09/2010 se realizó Resonancia Magnética de Columna Lumbo Sacra, con la siguiente Conclusión:
6. Degeneración Discal a Nivel L4-L5 y L5-S1
7. Hernia Discal Central –Lateral Izquierda a Nivel L4-L5.
8. Hernia Discal Central a Nivel L5-S1.
9. Hipertrofia Facetoria L4-L5 y L5-S1.
10. Leve Escoliasis Levo Convexa.
Cuyo resultado fue ratificado por informes médicos de fecha 14 de septiembre de 2010; 29 de marzo de 2012; 13 de abril de 2012; y 24 de abril de 2012.
Alega que en fecha 31 de octubre de 2011 su representado acudió al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que se le hiciera la evaluación médica a los efectos de constatar y determinar la legitimidad Médico Legal de las dolencias sufridas ocupándose la señalada institución Medica estatal del asunto presentado, donde se le realizó una evaluación a los efectos de constatar y determinar la legitimidad médico legal de las dolencias sufridas, donde posterior las evaluación higiénico ocupacional, epidemiológico, legal; Paraclínico y Clínico, se CERTIIFICO: Que se trata de DISCOPATIA LUMBO-SACRA: HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1. (CIE10: M51.9) considerada ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que el ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que amerite: Cargas físicas mas del 10% de su peso corporal, bipedestación y sedestación prolongada, flexión, extensión, lateralización del tronco de manera repetitiva, evitar viajes largos, esfuerzo postural, subir y bajar escaleras de manera repetitiva, evitar caminar por superficies irregulares o que vibren.
La Constancia de Certificación de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, debidamente expedida en fecha 18 de mayo de 2012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad (INPASEL) donde se evidenció la Violación de la Normativa Vigente en la materia.
Refiere que la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, se describe como la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad distinta, de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la LOPCYMAT.
Ahora bien, quedó demostrado y así lo corrobora las actuaciones administrativas de INPSASEL con pleno valor probatorio, dado que no existe nulidad decretada del acto administrativo mediante sentencia definitivamente firme y/o medida cautelar alguna acordada; la CERTIFICACION de fecha 18-05-2012 (Folio 124-125) pieza 2º del expediente; que la patología descrita constituye un estado patológico considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para actividades que ameriten: cargas físicas más del 10% de su peso corporal, bipedestación y sedestación prolongada, flexión, extensión, lateralización del tronco de forma repetitiva, evitar viajes largos, esfuerzo postural, subir, y bajar escaleras de forma repetitiva, evitar caminar por superficies irregulares o que vibren.
Quedó demostrado con las actuaciones administrativas que el rendido informe, se efectuó de forma documental de acuerdo a los datos aportados por el trabajador accidentado, y el informe técnico donde consta la investigación de origen de enfermedad (Folio 01 al 07) (72 al 87) 2º Pieza del expediente.
Sin embargo, el mismo ocurrió con ocasión al trabajo, ya que se encontraba ejecutando una determinada labor por ordenes impartidas por su empleador, para el ejercicio de sus funciones de Albañil de Primera; lo cual necesariamente conlleva a que la accionada deba responder e indemnizar por vía de la Teoría de Responsabilidad Objetiva por los daños que se le causaron. En este sentido, si bien en aplicación a la eximente contemplada en materia de responsabilidad civil plantea el Artículo 1193 del Código Civil que indica como causal de eximentes el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de un tercero; en el caso bajo análisis existió manifiestamente la materialización de un riesgo, que se configuraba por la prestación del servicio por parte del accionante a la accionada, debiendo desempeñar su labor como Albañil de Primera; en los trabajos asignados, en tal sentido, ese riesgo forzosamente debe ser asumido por el empleador.
A los fines de determinar la procedencia o no de los montos reclamados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como doctrina que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material.
De las actas del expediente se constata la existencia de la Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSSS) por ende, permite demostrar, y dejar establecido que el demandante estaba inscrito en el Seguro Social durante la vigencia de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, sin embargo tal indemnización no resulta demanda en el petitum. Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples fallos que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, (sentencias Nº 495 de 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Nº 931 de 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; y, Nº 205 de 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto (artículo 2° de la Ley del Seguro Social). Y por cuanto fue referido, que se constata de la actas procesales, que el accionante se encontraba afiliado al Seguro Social Obligatorio; resulta improcedente en el caso de autos, cualquier condenatoria para la demandada que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material, de un concepto que no se demanda. Todo conforme al criterio contenido, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso seguido por la ciudadana DELIA BAUTISTA RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil CORPORACION DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. Y así se deja establecido.
En lo que concierne a las indemnizaciones que reclama el demandante producto de la discapacidad total y permanente que padece, no quedó demostrado con el material probatorio, que a la demandante se le determinara el grado de la discapacidad que se atribuye en su humanidad, para actividades laborales de esfuerzo. Tan sólo del análisis probatorio que antecede, se patentiza con claridad que la parte actora, cumplió con su carga de demostrar que la enfermedad del extrabajador se agravó a consecuencia de un enfermedad de naturaleza laboral conforme con los argumentos expuestos en el libelo, tanto que se puede establecer que existen elementos suficientes de convicción que demuestran la enfermedad agravada de el Ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ SEQUERA, por cuanto como quedó evidenciado, la misma se agravó con ocasión del trabajo.
Para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad laboral, es indispensable examinar, las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados, en el caso de autos, resultó un hecho controvertido la enfermedad sin embargo alcanzó a demostrar que la misma haya sido agravada con ocasión al trabajo prestado por el demandante. Al efecto la expedida Certificación precisa parte in fine de la 2º pieza del expediente que: “La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el Artículo 70 de la LOPCYMAT”.
De este modo, quedo demostrado, la inobservancia por parte de la demandada para cumplir con las condiciones de higiene y seguridad; hecho éste demostrado por el demandante, quien tenía la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario, en consecuencia resulta procedente la indemnización que reclama el demandante conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Artículo 130 numeral 3º. Y así se decide.
*Se declara procedentes la indemnización a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) Artículo 130 numeral 3º, al haber quedado probado plenamente en las actas procesales que la enfermedad laboral se haya agravado con ocasión al incumplimiento de normas de higiene y seguridad, se condena a razón de 1.643 días x salario integral de BsF.158,36, la suma DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF.260.185,48) a favor del demandante por este concepto. Y así se decide.
Reclama la parte demandante el concepto de Daño Moral. Respecto a la reclamada indemnización es de advertir, que el trabajador que sufre un accidente o enfermedad de trabajo puede reclamar indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, debe ser reparada por el patrono, aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, conforme al criterio expuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, caso JOSE FRANCISCO TESORERO YANEZ e HILADOS FLEXILON. Conforme al criterio anterior, se hace de seguidas las siguientes consideraciones:
1) La entidad del daño sufrido. No se encuentra demostrado en autos, que al demandante se le dictaminara el porcentaje de pérdida para el trabajo en actividades de esfuerzo por discapacidad total y permanente que le impide desempeñarse en la esfera laboral, que venía realizando antes del dictamen de la enfermedad.
2) La importancia del daño, tanto del daño físico como del daño psíquico. No se evidencia de las actas procesales, experticias que permiten determinar el grado de afectación psíquica padecida por el demandante para el momento de la evaluación. Sin embargo no escapa de la realidad y del sentir humano que el trauma de padecer una discapacidad, pone en riesgo la integridad de un ser humano, y las lesiones y secuelas de una discapacidad, afecta indudablemente la psiquis de un ser humano.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. De las actas del expediente quedó demostrado que el demandante se desempeñaba como ALBAÑIL de PRIMERA, alcanzando a demostrar su nivel académico con el de primaria.
4) De las actas procesales, no se visualiza poder determinar el capital social de la demandada.
5) Grado de participación de la victima. No existen indicios, como tampoco ninguna prueba valorada por esta instancia, que permita demostrar el ánimo del demandante en participar voluntariamente en el la patología de naturaleza laboral.
6) Grado de culpabilidad de la accionada. No quedó demostrado en autos, la responsabilidad directa e inmediata de la demandada en el acaecimiento de la patología agravada de la enfermedad laboral que padece la demandante. De la revisión de las actas procesales, puede advertirse que existen atenuantes a favor de la entidad de trabajo demandada, como lo son, que le dotó de equipos de protección personal e impartió Charlas de Salud, Seguridad para el Trabajo y Medio Ambiente. Se le concedió permisos para tratamiento médico y fisiátrico.
Conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, como retribución satisfactoria para el accionante, en apego al criterio de doctrina y jurisprudencia que para la estimación de este concepto su determinación y cuantificación corresponde en exclusiva al Juez que decide la controversia, en atención al principio de equidad, se acuerda una indemnización por daño moral en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BsF.30.000,oo), considerando que la patología descrita sólo constituye un estado patológico considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para actividades que ameriten: cargas físicas más del 10% de su peso corporal, bipedestación y sedestación prolongada, flexión, extensión, lateralización del tronco de forma repetitiva, evitar viajes largos, esfuerzo postural, subir, y bajar escaleras de forma repetitiva, evitar caminar por superficies irregulares o que vibren. Y así se decide.
Se acuerda la práctica de experticia complementaria del fallo, con relación a la indexación o corrección monetaria, del monto que por concepto de daño moral se condena, desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo.
Respecto a los conceptos que demandan por Indemnización conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) Artículo 130 numeral 3º y Daño Moral ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
DECISIÓN:
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda que por Cobro de Indemnización por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL incoara el ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ SEQUERA, contra la sociedad mercantil entidad de trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa entidad de trabajo demandada de autos, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECH, S.A. a cancelar al demandante ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ SEQUERA, la indemnización correspondiente por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, sólo en lo que respecta a los conceptos establecidos anteriormente.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los QUINCE (15) días del mes de MAYO del año DOS MIL QUINCE (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARY CORDOVA MEDINA
SJT/MM/LHG
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