REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiuno de mayo de dos mil quince
205º y 156º
SJT/MM/LHG

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000342
ASUNTO: BP12-L-2009-000342

PARTE ACTORA: HECTOR GOMEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº.3.025.247.
COAPODERADOS PARTE ACTORA: TEODORO GOMEZ RIVAS, JOSE GREGORIO ARTHUR, ROSANGELA ROJAS ROJAS y TEODORO GOMEZ HENRIQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 15.993, 49.946, 125.140 y 125.141 en su orden.
PARTE DEMANDADA: BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, EFRAIN CASTRO BEJA, JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO, CARLOS JOSE FARIAS, NELSON MATA AGUILERA, RAMON BONYORNI MIJARES, REINALDO JOSE NARVAEZ SUBERO, MILAGROS SALAZAR BELLO, ELIANA DELGADO ACOSTA, DANIEL GONZALEZ MEDINA y LUISA MERCEDES SALAZAR MALAVER abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 6.148, 7.345, 48.464, 54.440, 110.500, 68.632, 106.780, 136.903, 106.313, 111.671, 87.446 y 93.057 , en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
En fecha 01-06-2009 el ciudadano Héctor Gómez Rivas debidamente asistido de su coapoderado judicial, presentó escrito libelar.
Por auto de fecha 04 de junio de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda presentada.
Refiere el demandante en cuanto a los hechos que, en fecha 10 de diciembre de 1990 empezó a prestar sus servicios como operador de equipos petroleros, para la empresa Atlas Wireline Services, bajo el régimen de Convención Colectiva Petrolera, devengado un salario básico diario de Bs.15.749,76 para un salario básico mensual de Bs.472.492,80 y un salario integral diario de Bs.47.924,71, para un salario integral mensual de Bs.1.437.741,30 expresado en bolívares de denominación derogada.
Afirma que en fecha 14 de octubre de 2002 fué absorbido por la empresa Baker Hughes, S.R.L., siendo sus antecesoras Atlas Wireline Services, Baker Hughes, S.A, Wenster Atlas de Venezuela, C.A., Baker Hughes, Venezuela, SCPA fusionadas con Baker Hughes, SRL, devengando un salario básico diario de Bs.40.933,33 para un salario mensual de Bs.1.228.000,oo y un salario integral diario de Bs.44.266,66 para un salario integral mensual de Bs.1.328,000oo expresado en bolívares de denominación derogada.
Relata que en fecha 14 de octubre de 2002 la empresa Baker Hughes SRL, violentando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Contrato Colectivo Petrolero (sic) y la Ley Orgánica del Trabajo, bajo engaños le hizo firmar un documento el cual fue notariado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre del Estado Anzoátegui. Refiere que en el amañado contrato se hizo ver que, a partir del 30 de septiembre de 2002 ingresaría a la nómina mensual mayor con el cargo de General Fiel Technician y que devengaría un salario mensual de Bs.1.228.000,oo mas Bs.100.000 por concepto de movilidad. También estableció que como transferencia a la nómina mensual mayor sería empleado de dirección y confianza y que no se le aplicaría los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera. Admite que al firmar dicho documento, recibió la cantidad de Bs.54.326.631,70 monto expresado en bolívares de denominación derogada. Denuncia la violación de derechos laborales.
Refiere que los servicios prestados a la empresa fueron de manera ininterrumpida, hasta el día 15 de enero de 2009 cuando la Gerente de Recursos Humanos, le notificó por escrito que había decidido prescindir de sus servicios.
Relaciona que desde el 10 de diciembre de 1990 hasta el 16 de enero de 2009 prestó sus servicios a la empresa Baker Hughes, SRL, en la industria petrolera por espacio de 18 años, 1 mes y 6 días., devengando un último salario mensual de BsF.3.473,35.
Por otra parte refiere que cuando la empresa procedió a su despido, no ordenó realizarle el exámen pre retiro, a los efectos del diagnostico de la enfermedad ocupacional que adquirió durante la prestación de sus servicios, la cual debido a dolencias que presentaba, la misma fue detectada en resonancia magnética de fecha 08 de febrero de 2008 e informe médico de fecha 14 de febrero de 2008. Afirma que la referida enfermedad ocupacional, la adquirió al manipular pesadas herramientas utilizadas en la industria petrolera, sin equipos especiales para alzarlas mecánicamente.
Relata que con ocasión al despido sin causa justificada, en fecha 20 de enero de 2009, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicitó que se calificará su despido. Refiere que la empresa procedió a pagarle la cantidad de BsF.107.334,13 previas deducciones recibió la suma de BsF.67.679,05 bajo el régimen de Ley Orgánica del Trabajo, cual recibió con reserva de demandar la diferencia de prestaciones sociales, bajo el régimen de Convención Colectiva Petrolera, así como la enfermedad ocupacional adquirida durante la prestación de sus servicios.
Señala que para la fecha de su despido su salario básico diario era de BsF.115,78 y su salario integral diario de BsF.172,06 de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera.
Reclama la cantidad de BsF.185.615,40 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, discrimina los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF. 10.420,05; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.92.910,03; Por concepto de Indemnización por Antigüedad Adicional, la suma de BsF.46.455,01; Por concepto de Indemnización de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.46.455,01; Por concepto de Intereses sobre prestaciones, la suma de BsF.84.531,05; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.328,04; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.530,65; Por concepto de intereses moratorios por retardo en el pago, la suma de BsF.21.187,44; Por concepto de 288 días libres trabajados y no pagados, la suma de BsF.33.344,16; Por concepto de 48 días feriados trabajados y no pagados, la suma de BsF.11.114,72. Determina un total por estos conceptos de BsF.347.276,16. Que con la deducción de BsF.54.326,63 recibida como adelanto de prestaciones sociales en fecha 14 de octubre de 2002 y la suma de BsF.107.334,13 recibida en fecha 18 de marzo de 2009 como adelanto de prestaciones sociales. Determina una diferencia reclamada de BsF.185.615,40
Adicionalmente demanda por responsabilidad objetiva, costo de la intervención quirúrgica, reposo post operatorio y rehabilitación, la suma de BsF.250.000,oo. Solicita condena en costas procesales.
Cumplida como fue la ordenada notificación de la sociedad demandada de autos, en fecha 28 de julio de 2009 tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución de asuntos del sistema Juris 2000.
En fecha 09 de febrero de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dió por terminada la Audiencia Preliminar, dada la imposibilidad de alcanzar la mediación positiva en el presente asunto. Folio 39. Pieza 1º del expediente.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2010, el antes identificado Juzgado dejó constancia que la parte demandada no dió contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Folio 184 Pieza 1º del expediente.
Con vista de ello, corresponde a esta instancia conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarar la CONFESION de la sociedad mercantil entidad de trabajo demandada en el presente asunto BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso.
II

Tomando en consideración el petitorio del demandante, se determina que solicitada como fue el resarcimiento de daños materiales, corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, de tal modo que proceda la indemnización solicitada. Por lo que la controversia radica en determinar si la señalada enfermedad puede ser catalogada de laboral y en tal caso, determinar el alcance de responsabilidad de la accionada.
De igual manera, al demandante peticionar conceptos que exceden de las condiciones normales de trabajo, corresponderá a éste demostrar tales circunstancias excepcionales. Y así se deja establecido.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.-CAPITULO I. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este Capitulo I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcada “A” instrumento anexo al libelo, relacionado con cálculo de diferencia de prestaciones sociales. Anexa al libelo Folio 6 pieza 1° del expediente; la documental en análisis no se encuentra suscrita por persona alguna; es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “B” instrumento relacionado con Finiquito. Y por cuanto la parte demandada no impugnó la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “C” instrumento relacionado con correspondencia de fecha 24 de febrero de 1993. Cuya documental resultó desconocida por la demandada de autos; es de advertir que la documental en análisis emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la documental en análisis esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “D” instrumento relacionado con Constancia. Y por cuanto la parte demandada no desconoció la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “E” instrumento relacionado con Contrato de Cambio a Nuevo Régimen Laboral. Respecto de esta documental su promovente propuso en audiencia de juicio Tacha documental, alegando resultó un fraude para el trabajador. Admitiendo el Tribunal la tacha documental propuesta, aperturándose la incidencia de tacha, de conformidad a las previsiones del Artículo 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a la valoración de las pruebas de incidencia y decisión de la incidencia de tacha será resuelta en punto previo de esta sentencia.
.-Marcado “F” instrumento relacionado con Notificación de Riesgo. Y por cuanto la parte demandada no impugnó la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “G” instrumento relacionado con Constancia. Es de observar que la documental en análisis respeto de la mención del cargo desempeñado, se contiene en idioma extranjero. En audiencia de juicio las partes requirieron se designara experto bilingüe, a los fines de la debida traducción al idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Se observa que el designado experto ciudadano Francisco de Jesús Tovar Alcántara, presentó informe conclusivo. Folio 40. Pieza 3° del expediente. Y compareció a la prolongación de audiencia de juicio de fecha 07 de mayo de 2015 a los fines de ampliar e ilustrar en audiencia, de la misión encomendada por el Tribunal. Precisando que la mención respecto de cargo traducido al castellano significa TECNICO GENERAL DE CAMPO. Y por cuanto la parte demandada no desconoció la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “H” instrumento relacionado con Constancia. Es de observar que la documental en análisis respeto de la mención del cargo desempeñado, se contiene en idioma extranjero. En audiencia de juicio las partes requirieron se designara experto bilingüe, a los fines de la debida traducción al idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Se observa que el designado experto ciudadano Francisco de Jesús Tovar Alcántara, presentó informe conclusivo. Folio 40. Pieza 3° del expediente. Y compareció a la prolongación de audiencia de juicio de fecha 07 de mayo de 2015 a los fines de ampliar e ilustrar en audiencia, de la misión encomendada por el Tribunal. Precisando que la mención respecto de cargo traducido al castellano significa TECNICO GENERAL DE CAMPO. Y por cuanto la parte demandada no desconoció la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “I” instrumento relacionado con correspondencia. Y por cuanto la parte demandada no impugnó la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “J” instrumento relacionado con Memo. Se verificó en audiencia de juicio la impugnación que hiciere la parte demandada sobre la producida documental; sin embargo se verifica que la misma se encuentra suscrita en original, sin que resultare desconocida la rúbrica que calza el instrumento, por tanto este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “K” instrumento relacionado con Correspondencia. Cuya documental resultó impugnada por la demandada por encontrarse en fotocopia; y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “L” instrumento relacionado con Planilla de Afiliación. Cuya documental resultó impugnada por la demandada por encontrarse en fotocopia; y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “M” instrumento relacionado con Correspondencia. Cuya documental resultó impugnada por la demandada por encontrarse en fotocopia; y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “N” instrumento relacionado con Cronograma Electrónico. La documental en análisis resultó desconocida por la parte demandada. Se constata que el instrumento se encuentra calzado de dos (02) rúbricas que no identifica la autoria de persona alguna; es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “O” instrumento relacionado con Carta de Despido. Cuya documental resultó impugnada por la demandada por encontrarse en fotocopia; y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “P” instrumento relacionado con Transacción. De conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados “Q” instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la demandada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “R y S” instrumentos relacionados con Diagnósticos. Invocando la parte demandada las previsiones del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es de advertir que las documentales en análisis emanan de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a las documentales en análisis esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “T” instrumento relacionado con Estudio de Resonancia Magnética. Invoca la parte demandada las previsiones del Artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; es de advertir que la documental en análisis emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la documental en análisis esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “U” instrumento relacionado con Constancia de fecha 26 enero de 2009. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “V” instrumento relacionado con Informe de Fisioterapia. . Invoca la parte demandada las previsiones del Artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; es de advertir que la documental en análisis emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la documental en análisis esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “W” instrumento relacionado con Finiquito de la Liquidación Final. Y por cuanto la parte demandada no desconoció la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “X” instrumento relacionado con Constancia de fecha 27 de enero de 2009. Y por cuanto la parte demandada no desconoció la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “Y” instrumento relacionado con Planilla de Datos. Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBA DE EXPERTICIA. Se acuerda la práctica de la experticia solicitada, en consecuencia se fija el tercer (3°) día hábil siguiente a la presente fecha a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de que tenga lugar el nombramiento de experto en medicina ocupacional, con miras a la realización por parte del galeno, de los particulares contenidos y especificados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Resultó designado el experto galeno Jorgen Luis Figueredo. Se observa que el designado experto, presentó informe conclusivo. Folio 14 al 17. Pieza 2° del expediente. Y compareció a la prolongación de audiencia de juicio de fecha 30 de junio de 2014 a los fines de ampliar e ilustrar en audiencia, de la misión encomendada por el Tribunal. Relacionada con patología y diagnóstico del demandante; en consecuencia, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
4.-CAPITULO IV. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO IV de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandante requirió la exhibición de: 1) Libro de Control de Salida del Personal, cual acompaña marcado “Z”; y 2) Finiquito, cual acompaña marcado “B”.
La parte demandada obligada a la exhibición en audiencia de juicio; manifestó su desconocimiento e impugnación respecto del ejemplar que el demandante identifica Libro de Control de Salida del Personal, cual acompaña marcado “Z”, inserto a los folio 149 al 159 de la pieza 1° del expediente, argumentando que no emana de su representada, no tiene sello. Es de observar sobre esta prueba de exhibición que, el instrumento del cual la parte demandante solicita le sea exhibido por la demandada se encuentra carente de logotipo que asocie emanar de la demandada de autos, sello y/o rúbrica que permita a esta Despacho relacionarlo como emanado de la demandada de autos, ante la impugnación y desconocimiento realizado por ésta. Y es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio a esta prueba de exhibición. Y así se deja establecido.
En relación a la exhibición del instrumento relacionado con 2) Finiquito, cual acompaña marcado “B”. La parte demandada solicita se le otorgue valor probatorio, con excepción de lo manuscrito inserto en el documento. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia del contenido del documentos que requirió se le exhibiera; lo permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
5.-CAPITULO V. PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia, se ordena oficiar a las siguientes empresas y/o instituciones:
a) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOÁTEGUI, SUCRE, MONAGAS Y NUEVA ESPARTA (INPSASEL) ubicado en la Avenida Libertad. No.321. Quinta Margarita. Lecherías. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en CAPITULO V literal a) del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada al folio 30; 157 al 170 de la Pieza 2° del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
b) SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS Y DEL GAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ, ANACO, FREITES, INDEPENDENCIA, MIRANDA Y GUANIPA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ubicado en la Calle Bolívar. No.62. Edificio S.T.P.G, de esta ciudad de El Tigre. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en CAPITULO V literal b) del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada al folio 79-80 de la Pieza 2° del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
c) PDVSA PETROLEOS, S.A. ubicada en San Tomé. Campo Norte del estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en CAPITULO V literal c) del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada al folio 67 de la Pieza 2° del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
6.-CAPITULO VI. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa, en el mismo orden de su promoción, vale decir: FRANCISCO TOVAR ALCANTARA, JOSE LUIS SABALA BETANCOURT, RAMÓN CELESTINO GAMEZ LEOTA, MICHAEL SMIHT JIMENEZ MOYANO, GLORIA INES OSORIO VILLEGAS, DETSY DE CASTELLANO, SIXTO RODRIGUEZ, RAMON MACABI, JOSE PEREIRA y JOSE MEJIAS, en su orden. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto de los testigos promovidos ciudadanos FRANCISCO TOVAR ALCANTARA, MICHAEL SMIHT JIMENEZ MOYANO, DETSY DE CASTELLANO, RAMON MACABI, JOSE PEREIRA y JOSE MEJIAS, no tiene este Despacho ninguna consideración que realizar, ante la incomparecencia de éstos a la celebración de la audiencia de juicio. Y así se deja establecido.
Ya con relación a la testimonial rendida por los ciudadanos JOSE LUIS SABALA BETANCOURT, RAMÓN CELESTINO GAMEZ LEOTA, GLORIA INES OSORIO VILLEGAS y SIXTO RODRIGUEZ, venezolano, mayores d eda y portadores de las cédula de identidad No.5.992.957, 4.916.495, 24.227.570, 10.065.727 en su orden; este Tribunal no les atribuye valor probatorio, por cuanto escapa del conocimiento de los rendidos testimonios hechos inherentes a la prestación del servicio relacionados con el demandante. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.-I. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Sobre tal promoción, este Tribunal ratifica lo expuesto sobre el particular anteriormente.
2.- II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “B” instrumento relacionado con Constancia de Cuenta Individual. Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “C” instrumento relacionado con Forma 14-03 participación de retiro de trabajador, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “D” relacionado con Instrumento Autenticado. Respecto de esta documental el demandante en audiencia de juicio, insiste y ratifica la tacha del instrumento ya propuesta, alegando haber cambiado al trabajador del régimen de la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo al Régimen de la Ley Orgánica del Trabajo; y que el documento autenticado se suscribió sin la asistencia de Abogado, conforme a las previsiones del Artículo 3 de la Ley de Abogado. Admitiendo el Tribunal la tacha documental ya propuesta, aperturándose la incidencia de tacha, de conformidad a las previsiones del Artículo 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a la valoración de las pruebas de incidencia y decisión de la incidencia de tacha, será resuelta en punto previo de esta sentencia.
.-Marcado “E” instrumento relacionado con Contrato de Trabajo. Cuya documental resultó impugnada por el demandante por encontrarse en fotocopia; y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.-III. ALEGA LA CARGA DE LA PRUEBA. Lo contenido en este particular, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.
4.-IV. INVOCA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Lo contenido en este particular, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.
5.-V. PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia, se ordena oficiar a las siguientes empresas y/o instituciones:
PRIMERO: INSPECTORIA DEL TRABAJO. SALA DE FUEROS, ubicada en la Calle Brisas del Mar. No.02. El Tigre. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en CAPITULO V del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada al folio 89-91 de la Pieza 2° del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: JUEZ SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. SEDE EL TIGRE, ubicado en esta misma sede judicial. El Tigre. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en CAPITULO V del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada al folio 5-7 de la Pieza 2° del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
6.-VI. INVOCA EL REGIMEN LABORAL APLICABLE. Lo contenido en este particular, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.
7.-VII. INVOCA EL PROCEDIMIENTO QUE HA DEBIDO SEGUIR. Lo contenido en este particular, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.
8.-VIII. CONCLUSIONES. Lo contenido en este particular, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.
En relación al material probatorio, es de advertir que, en audiencia de juicio de fecha 30 de junio de 2014 folio 201-209 pieza 2° del expediente, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió prueba de informe del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción judicial, ante la copia certificada que consignó la parte demandada en la verificada audiencia de juicio. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada al folio 31-37 de la Pieza 3° del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
IV
Es de resolver en PUNTO PREVIO la incidencia propuesta de tacha documental, y visto el escrito de promoción de prueba presentado por la representación judicial de la parte demandante proponente; en relación a la Tacha de Instrumento formulada por esta misma representación judicial en audiencia de juicio, respecto de la documental de idéntico tenor que riela a los folios 47 al 51 y 172 al 176 de la 1º Pieza de este expediente, con fundamento en el Artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal las admite por resultar legales y procedente salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y al efecto provee sobre las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
PARTE DEMANDANTE:
1.-CAPITULO I. Invoca Motivos y Hechos. No se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.
PRUEBA DOCUMENTAL.
.-Marcado “E” instrumento relacionado con Contrato, anexo a su escrito de promoción de pruebas. Cuya documental no resultó impugnada por la demandada por encontrarse en fotocopia; documental ésta objeto de tacha.
2.-CAPITULO II. PRUEBA TESTIMONIAL promovida, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que el ciudadano JUAN CARLOS VALBUENA ESTRADA, deberá ser presentada en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No tiene este Despacho ninguna consideración que realizar ante la incomparecencia de éste, a la celebración de la audiencia de juicio. Y así se deja establecido.
PRUEBA DOCUMENTAL.
.-Marcado “A” instrumento relacionado con documento autenticado. Se ordena mantener en autos el instrumento promovido. Cuya documental no resultó impugnada por la demandada por encontrarse en fotocopia; documental ésta objeto de tacha.
En relación a la Tacha de Instrumentos formulada por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, respecto de las documentales de idéntico tenor que rielan a los folios 47 al 51 y 172 al 176 de la 1º Pieza de este expediente, con fundamento en el Artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Alegando resultó un fraude para el trabajador; alegando haber cambiado al trabajador del régimen de la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo al Régimen de la Ley Orgánica del Trabajo; y que el documento autenticado se suscribió sin la asistencia de Abogado, conforme a las previsiones del Artículo 3 de la Ley de Abogado. Se Declara SIN LUGAR, dado que la parte tachante de los instrumentos, no alcanzó a demostrar los motivos invocados con el material probatorio incorporado a los autos, valga decir, que resultare falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste; o por el contrario se hubiesen hecho con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance. Por otra parte, la norma invocada por la parte actora esta referida a la tacha de instrumentos, y es de considerar en todo caso, que la simulación, el fraude y el dolo no dan motivo a la tacha del instrumento; de tal forma que mal puede este Tribunal considerar tachado el instrumento cuando la parte actora no fundamento la tacha en ninguno de los supuestos de Ley, siendo también tal medio de impugnación improcedente, en consecuencia, se les atribuye pleno valor probatorio a los documentos que rielan a los folios 47 al 51 y 172 al 176 de la 1º Pieza de este expediente. Y así se deja establecido.
V
Analizadas como han resultado las pruebas valoradas por esta instancia, es de observar en primer término, que obra en contra de la demandada de autos una confesión declarada de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vista de su falta de contestación a la demanda. En tal sentido, se tiene por confesa con relación a los hechos planteados por el demandante en cuanto sea procedente en derecho y no se desvirtúen con las pruebas del proceso.
Ahora bien, de las mismas pruebas aportadas por la parte demandada y confirmada mediante la remisión del oficio signado 6540-2014 de fecha 31-10-2014 folio 31- 36 de la pieza 3° del expediente, que hiciere el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción judicial requerido por este Tribunal, puede inferirse que la providencia administrativa signada N°. CMO-C-156-12 de fecha 07 de Mayo de 2012 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta; por sentencia definitiva se declaró la nulidad del acto administrativo en fecha 10-12-2013, encontrándose firme, en orden a ello, tal declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares anula en consecuencia los efectos del acto relacionado con la providencia administrativa signada N°.CMO-C-156-12 de fecha 07 de Mayo de 2012 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.
Por otra parte, es de considerar que, de las actas del expediente se constata la existencia de la Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSSS) por ende, permite demostrar, y dejar establecido que el demandante estaba inscrito en el Seguro Social durante la vigencia de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes. Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples fallos que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, (sentencias Nº 495 de 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Nº 931 de 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; y, Nº 205 de 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto (artículo 2° de la Ley del Seguro Social). Y por cuanto fue referido, que se constata de la actas procesales, que el accionante se encontraba afiliada al Seguro Social Obligatorio; resulta improcedente en el caso de autos, cualquier condenatoria para la demandada que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material, de un concepto que se demanda. Todo conforme al criterio contenido, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso seguido por la ciudadana DELIA BAUTISTA RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil CORPORACION DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. Por ende resulta IMPROCEDENTE la indemnización de responsabilidad objetiva que peticiona el demandante por costo de la intervención quirúrgica, reposo post operatorio y rehabilitación, la suma de BsF.250.000,oo. Y asi se deja establecido.
Con vista de los hechos alegados y no desvirtuarse con ningún material probatorio se deja establecido que el demandante fue absorbido por la hoy demandada de autos, como consecuencia de ello y en consideración de lo anterior este Tribunal, deja establecido que la prestación del servicio personal entre el demandante y la accionada de autos, se corresponde desde el día 10 de octubre de 1990 hasta el día 15 de enero de 2009, fecha última en que se verificó el despido injustificado del accionante de la entidad de trabajo. Por ende, la relación jurídico - laboral que vinculo a las partes fue, por un tiempo de DIECIOCHO AÑOS (18) años, TRES (03) meses y CINCO (05) días. Y así se decide.
En relación al régimen jurídico de la Convención Colectiva Petrolera que invoca la parte demandante y conforme al cual plantea su petitum en el presente asunto. Es de observar, que de sus mismos dichos libelados afirma haber prestado servicios como operador de equipos petroleros bajo régimen de la Convención Colectiva Petrolera. Sin embargo, reconoce que producto de que fue absorbido por la hoy demandada, pero bajo engaño ingreso a la nómina mensual mayor con el cargo de General Fiel Technician y que por ende sería empleado de dirección y confianza.
Sobre el punto, y ante el reiterado y denunciado hecho, no se verifica que el demandante, hiciera uso del liderazgo sindical para hacer valer sus derechos que denuncia como violados, dado que consta su inscripción como afiliado al Sindicato de Trabajadores Petroleros y del Gas y sus Similares de los Municipios Simón Rodríguez, Anaco, Freites, Independencia, Miranda y Guanipa del Estado Anzoátegui; como tampoco se verifica que instara el demandante procedimiento que prevee la Cláusula 57 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004 vigente para ese momento, que regula el procedimiento para casos de reclamo.
No precisa el demandante en el libelo, las funciones desempeñadas, de tal modo que permita ilustrar al Tribunal sobre las reales funciones desempeñadas en el último cargo desempeñado de TECNICO GENERAL DE CAMPO. Solo quedó probado con las documentales incorporadas por las respectivas representaciones judiciales de las partes, que el demandante convino en la absorción por la hoy demandada de autos dando con ello continuidad y estabilidad a su relación jurídico laboral; que recibió la suma de BsF. 54.326,63 por consentir la transferencia al Régimen de la Ley Orgánica del Trabajo; que se mantuvo desde el 14-10-2002 al 15-01-2009 bajo éste régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que obrara por algún mecanismo legal su desaplicación. Por ende, ante el manifiesto y consumado consentimiento de la parte demandante, resulta forzoso para este Tribunal dejar por establecido, que el Régimen jurídico aplicable al caso de auto resulta la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.
Por cuanto no se desvirtúa con ninguna de las pruebas del proceso, se deja establecido hechos inherente a la prestación del servicio, valga decir, el último cargo desempeñado TECNICO GENERAL DE CAMPO; Que el último salario devengado mensual fue de BsF.3.592,35. Todo lo cual permite concluir que el último salario diario se correspondió a la cantidad de BsF.119,74 por así verificarse en la documental incorporada al folio 143 de la pieza 2° del expediente.
Siendo así, al no haber demostrado la parte demandante con ninguna prueba del proceso, que se adiciona a su salario básico ninguna otra remuneración, es por lo que determina que su último salario básico y normal se correspondió a la cantidad de BsF.119,74. Y así se deja establecido.
Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.119,74 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.39,91) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.18,29) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.177,94. Y así se decide.
De seguidas procede el Tribunal a establecer los conceptos y montos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios:
1) Por concepto de Antigüedad
Conforme a las disposiciones del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al extrabajador en base al tiempo de antigüedad acumulada a la fecha que corresponde la liquidación y bono de transferencia de seis (06) años, ocho (08) meses y nueve (09) días; comprendido desde el 10-10-1990 al 19-06-1997.
a) 210 días de indemnización de antigüedad, calculado conforme al salario devengado al mes anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. Resultaba la cantidad mensual de BsF.1.328,oo por ende diario de BsF.44,26
210 días x BsF.44,26 = BsF.9.295,99.
b) 210 días de indemnización por concepto de Compensación por Transferencia calculado conforme al salario devengado al 31 de diciembre de 1996, que en atención al contenido del Artículo 667 de la Ley Orgánica del Trabajo no podrá exceder de Bs.300.000 hoy BsF.300,00 mensuales lo que representa un monto diario de BsF.10
210 días x BsF.10= BsF.2.100,oo
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplica para el caso de autos: (periodo comprendido del año 20-06-1997-15-01-2009)
*Año 1998-1999= 8º año= 60 + 2 días adicionales
*Año 1999-2000= 9º año= 60 + 4 días adicionales
*Año 2000-2001= 10º año= 60 + 6 días adicionales.
*Año 2001-2002= 11º año= 60 + 8 días adicionales
*Año 2002-2003= 12º año= 60 + 10 días adicionales
*Año 2003-2004= 13º año= 60 + 12 días adicionales
Se verifica que durante este periodo el demandante devengó un sueldo básico mensual de BsF.1.328,00 que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.44,26. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.44,26 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.14,75) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.6,76) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.65,77. Resultando 402 días x salario integral diario de BsF.65,77= 26.439,54
*Año 2004-2005= 14º año= 60 + 14 días adicionales.
Se verifica de los recibos expedidos por la demandada incorporados por la parte demandante; que durante este periodo el demandante devengó un sueldo básico mensual de BsF.2.072,44 que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.69,08. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.69,08 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.23,02) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.10,55) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.102,65. Resultando 74 días x salario integral diario de BsF.102,65= BsF.7.596,1
*Año 2005-2006= 15º año= 60 + 16 días adicionales.
Se verifica de los recibos expedidos por la demandada incorporados por la parte demandante; que durante este periodo el demandante devengó un sueldo básico mensual de BsF.2.367 que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.78,9 Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.78,9 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.26,3) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.12,05) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.117,25. Resultando 76 días x salario integral diario de BsF.117,25= BsF.8.911
*Año 2006-2007= 16º año= 60 + 18 días adicionales.
Se verifica de los recibos expedidos por la demandada incorporados por la parte demandante; que durante este periodo el demandante devengó un sueldo básico mensual de BsF.2.722,05 que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.90,73. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.90,73 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.30,24) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.13,86) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.134,83. Resultando 78 días x salario integral diario de BsF.134,83= BsF.10.517,13
*Año 2007-2008= 17º año= 60 + 20 días adicionales.
Se verifica de los recibos y constancia de trabajo expedidos por la demandada incorporados por la parte demandante; que durante este periodo el demandante devengó un sueldo básico mensual de BsF.2.994 que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.99,8. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.99,8 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.32,26) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.15,24) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.147,30. Resultando 80 días x salario integral diario de BsF.147,30= BsF.11.784.
*Año 2008-2009= 18º año= 60 + 22 días adicionales.
Se verifica de los recibos expedidos por la demandada incorporados por la parte demandante; que durante este periodo el demandante devengó un sueldo básico mensual de BsF.3.473,36 que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.115,77. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.115,77 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.38,59) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.17,68) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.172,04. Resultando 82 días x salario integral diario de BsF.172,04= BsF.14.107,28
*Fracción Año 2009= 03 meses= 15 días
Se verifica de los recibos y constancia de trabajo expedidos por la demandada incorporados por la parte demandante; que durante este periodo el demandante devengó un sueldo básico mensual de BsF.3.592,35 que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.119,74. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.119,74 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.39,91) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.18,29) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.-177,94. Resultando 15 días x salario integral diario de BsF.177,94 = BsF.2.669,17.
En tal sentido, en el presente caso resulta el monto total por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF. 93.420,21. Y así se decide.
2) Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS calculados en base al salario normal.
Fracción año 2009 = 3 meses= 8,5 días
Total días a indemnizar= 8,5 días x BsF.119,74=BsF.1.017,79
Conforme al salario normal devengado para ese periodo, establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.1.017,79 . Y así se decide.
3) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado .
Fracción año 2009= 3 meses= 13,75 días
Total días a indemnizar= 13,75 x BsF. BsF.119,74 =BsF.1.646,42
Conforme al salario normal devengado para ese periodo, establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.1.646,42 . Y así se decide.
4) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral =
Máximo de 150 días a bonificar
150 días x BsF. 177,94 = BsF.26.691
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo:
90 días x salario integral =
90 x = BsF. 177,94 =BsF.16.014,6
*.- Se declara Improcedente el concepto de 288 días libres trabajados y no pagados, por la suma de BsF.33.344,16. En virtud de que en el presente caso no precisa el demandante el horario ni jornada desempeñada, de tal modo que permitiera a esta instancia controlar su legalidad; tampoco detalla haber desempeñado un rol de guardia. Alcanzando precisar este Tribunal de los respectivos periodos laborados que se ilustran en el libelo, en perfecta armonía con los recibos de pago incorporados por la misma parte demandante, su efectivo pago cuales rielan a los Folios 64, 65, 66, 69, 74, 76, 77, 78, 79, 82, 85, 86, 90, 91, 92, 93, 95, 97, 98, 111, 114, 115, 117, 119, y 125, pieza 1º del expediente. Y correspondió al accionante demostrar que había trabajado en día libre distinto a los reconocidos y pagados por la demandada, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; situación ésta que no se evidencia de las actas del expediente, de igual forma sucede con otro concepto demandado. Todo lo cual demuestra que se realizó su debido pago resultando contrario a derecho condenar conceptos ya indemnizados por la demandada de autos por ende, no existe diferencia a favor del actor por este concepto. Y así se deja establecido.
*.- Se declara Improcedente el concepto de 48 días feriados trabajados y no pagados, la suma de BsF.11.114,72. En virtud de que en el presente caso no precisa el demandante el horario ni jornada desempeñada, de tal modo que permitiera a esta instancia controlar su legalidad; tampoco detalla haber desempeñado un rol de guardia. Alcanzando precisar este Tribunal de los respectivos periodos laborados que se ilustran en el libelo, en perfecta armonía con los recibos de pago incorporados por la misma parte demandante, su efectivo pago cuales rielan a los Folios 64, 65, 66, 69, 74, 76, 77, 78, 79, 82, 85, 86, 90, 91, 92, 93, 95, 97, 98, 111, 114, 115, 117, 119, y 125 de la pieza 1º del expediente. Y correspondió al accionante demostrar que había trabajado en día días feriados distinto a los reconocidos y pagados por la demandada, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; situación ésta que no se evidencia de las actas del expediente. Todo lo cual demuestra que se realizó su debido pago resultando contrario a derecho condenar conceptos ya indemnizados por la demandada de autos por ende, no existe diferencia a favor del actor por este concepto. Y así se deja establecido.
*.-Se declaran Improcedentes todos los conceptos que demandada el actor conforme a las previsiones de la Convención Colectiva Petrolera, valga decir, indemnización por antigüedad adicional, antigüedad contractual e intereses moratorios por retardo en el pago, por no resultar el régimen jurídico aplicable al caso de autos. Y así se decide.

Respecto a los conceptos de preaviso e indemnización por despido, antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, que demanda el demandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados y detallados determina un monto a favor del demandante de (BsF.138.790,02) que con la deducción de las siguientes cantidades BsF.54.326,63 y BsF.66.521,27 recibida por el demandante por los conceptos aquí condenados, determina una diferencia a favor del demandante de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (BsF.17.942,12) que deberá pagar la demandada entidad de trabajo BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano HECTOR GOMEZ RIVAS más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además el experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

DECISIÓN:
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano HECTOR GOMEZ RIVAS contra la sociedad mercantil entidad de trabajo BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES.
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil entidad de trabajo BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, a pagar al demandante ciudadano HECTOR GOMEZ RIVAS, la suma de dinero establecida por concepto de pago de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES determinadas y especificadas precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTIUN (21) días del mes de MAYO del año DOS MIL QUINCE (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARY CORDOVA MEDINA
SJT/MM/LHG