REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho (08) de mayo de dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2011-000455
PARTE ACTORA: LEONARDO JOSE SOTILLO MANOCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.188.162.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO OJEDA y BETZY COMPAGNINO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.858 y 84.402.
PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: ELIGIA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.574.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
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ANTECEDENTES
En fecha 26 de Octubre de 2011, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano LEONARDO JOSE SOTILLO MANOCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.188.162, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 8.464.539 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.858 según documento poder autenticado por ante la notaria publica primera de El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 19 de Octubre del 2011, anotado bajo el Nº 12, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra la entidad de trabajo “ PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A,” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero del 2002, bajo el Nº 44, Tomo 12-A PRO, con posterior Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo del 2003, bajo el Nº 57, Tomo 2-A, y acta registrada en fecha 26 de noviembre del 2008 bajo el Nº 21, Tomo 23-A, le correspondió el conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien le dio entrada a la demanda y procede a su admisión en fecha 01 de Noviembre del año 2011. En fecha 13 de diciembre del referido año fue celebrada la Audiencia Preliminar, acto en el cual las partes promovieron pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, luego de sucesivas prolongaciones es concluida la misma en fecha 03 de julio de 2012, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran alcanzar un medio de resolución pacífica de conflictos en la fase de mediación, procediendo dicho tribunal a remitir el expediente a Juicio previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Es recibido el expediente en este tribunal dándole entrada en fecha 21 de septiembre de 2012. Posteriormente se procedió a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes librándose los oficios de requerimiento solicitados, se ordenó el traslado para la práctica de la inspección judicial promovida realizándose en su oportunidad, el tribunal por auto expreso fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para las 09:00 a.m del trigésimo (30º) día hábil siguiente.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre del 2012 a solicitud de parte se difiere la audiencia de juicio por falta de las resultas de las pruebas de informes, luego de las inhibiciones planteadas en la causa por los jueces que le correspondió su conocimiento, en fecha 14 de noviembre del 2014 quien se pronuncia con carácter de juez provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de garantizarles el debido proceso y derecho a la defensa, riela al folio 114 de la segunda pieza del expediente certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación de las partes. Una vez reanudada la causa se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, instalándose en fecha 23 de abril del 2015, dejándose constancia de la comparecencia del demandante ciudadano LEONARDO JOSE SOTILLO MANOCHE, antes identificado y de sus coapoderados judiciales abogados Betsy Compagnino y José Francisco Ojeda, con Inpreabogado Nº 84.402 y 91.858 respectivamente, y por la parte demandada compareció la abogada Elegía Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.574, en su carácter de coapoderada judicial conforme se evidencia del poder acreditado a los folios 118 al 122 de la segunda pieza del expediente. Una vez oídos los alegatos de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas, dándose por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue diferido el pronunciamiento del Dispositivo Oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 02:30 p.m, siendo dictado oportunamente en fecha 30 de abril del 2015, declarando; PRIMERO: PARCIALEMTNE CON LUGAR la presente demanda; SEGUNDO: Se condenó a la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A a cancelar los conceptos mencionados en la parte motiva del contenido in extenso de la sentencia; TERCERO: no hay condenatoria en costas. Se dejó constancia que la publicación de la sentencia se haría dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
ALEGACIONES DE LAS PARTES
Señala la parte actora que en fecha 28 de Septiembre de 2009, comenzó a trabajar en el cargo de OBRERO, para la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., que ejecuta obras y presta servicios para la industria petrolera, que sus labores las ejecutó en los taladros de perforación, mantenimiento o servicios con las siguientes denominaciones PTX 5925, Operativo RIG 315, G-200 Operativo, PTX 1, 7, Cabot 1500, amparado por la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011. alega que la jornada fue de lunes a domingo durante uno (01), dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06) o siete (07) días de la semana, con un horario de 07:00 a.m a 03:00 p.m, diurno y Mixto de 03:00 p.m a 11:00 p.m. Hasta el 16 de mayo del 2011, que fue despedido sin motivos, que ha procurado mediación y el pago de sus prestaciones sociales con resultado negativo, así mismo el demandante invoca como fundamentos de derecho los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y como régimen jurídico aplicable amparado por la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011. Alegando una prestación efectiva de trabajo de 240 días, que el último salario básico diario es de Bs. 79,23 y el salario normal diario de Bs. 279,10, y el salario Integral diario de Bs. 348,23, con incidencia de utilidades de Bs. 57,03 y de ayuda vacacional de Bs. 12,10.
Reclamando los siguientes conceptos y cantidades dinerarias:
PREAVISO: 15 Díaz por Bs. 348,23, la cantidad de Bs. 5.223,45.
ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días x Bs. 348,23, la cantidad de Bs. 10.446,90.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días por Bs. 348,23, la cantidad de Bs. 5.223,45.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días x Bs. 348,23, La cantidad de Bs. 5.223,45.
VACACIONES FRACCIONADAS: 28,03 por Bs. 279,10 la cantidad de Bs. 7.898,53.
AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: 45,83 x Bs. 79,23, la cantidad de Bs. 3.613,37.
TARJETA DE BANDA ELECTRONICA: Bs. 1.700,00 por 10 meses, la cantidad de Bs. 17.000,00.
UTILIDADES: Total devengado Bs. 51.338,86 x 33.33%, la cantidad de Bs. 17.111,24.
Subtotal de asignaciones, reclama la cantidad de Bs. 71.740,39.
ADEMAS DEMANDO POR INCUMPLIMINETO Y RETARDO EN RECIBIR EL PAGO, desde el 16/05/2011 hasta el 24/10/2011, 161 días por Bs. 1.044,69, la cantidad de Bs. 168.195,00.
Cuyo monto total demandado es de DOSCINETOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 239.935,48).
Demandó, los intereses sobre los conceptos laborales que integran dichas prestaciones, y la indexación.
De la litis contestación: La parte demandada oportunamente en su contestación a la demanda refutó los argumentos del actor, por la que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta tanto en los hechos por inciertos como en el derecho por improcedente.
Admite la relación de trabajo y la prestación de sus servicios, admite el cargo Obrero de Taladro, en horario rotativo, que el demandante laboró en el año 2008 treinta y tres (33) días, luego en la semana 26/01/2009 al 01/02/2009 laboró tres (3) días y nuevamente inicia labores el 09 de marzo del 2011 hasta el 19 de junio del 2011, alegó que la relación de trabajo efectiva dentro de esa fecha fue de 108 días. Que no hubo continuidad en la prestación de servicio, que la relación de trabajo fue irregular, no permanente, interrumpida, que el demandante trabajó durante ese periodo de manera eventual, por lo tanto negó el periodo reclamado, que el ultimo salario básico es de Bs. 79,25.
Negó el despido dado el carácter eventual de la prestación del servicio.
Negó cada uno de los conceptos y montos reclamados tales como preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, aduciendo que no le corresponden por el carácter eventual de la prestación del servicio por cuanto el demandante no prestó servicios ininterrumpidos como lo establece el mencionado Convenio.
Del mismo modo negó el monto y concepto por Tarjeta Electrónica de Alimentación, alega que el demandante recibía su beneficio de alimentación en el sitio de trabajo.
Alega que PETREX pagó todos los conceptos derivados de la prestación del servicio en su debida oportunidad.
Finalmente negó el monto total demandado y el concepto por retardo en el pago de prestaciones sociales. La parte demandada nada dice sobre el reclamo de intereses de prestaciones y la indexación.
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LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como la negativa y rechazo opuestas en la forma que la demandada dio contestación a la demanda resultaron admitidos: La existencia de la relación laboral, al admitir el cargo de obrero de taladro quedó admitido el régimen jurídico establecido en la Convención Colectiva Petrolera años 2009-2011. Y al no rechazar el salario basico alegado por el actor quedó admitido.
Una vez apreciados los hechos libelados y su negativa por parte de la demandada, es necesario precisar los hechos que resultan controvertidos y que surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”
Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, que señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Expresado lo anterior, corresponde a este tribunal determinar los limites en que ha quedado trabada la litis, en este sentido fueron controvertidos en relación con la prestación del servicio, todos los conceptos y montos reclamados por prestaciones sociales y otros conceptos tales como: Preaviso, Antigüedad legal, contractual y adicional, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados; además fueron controvertidos la indemnización por la falta de pago de prestaciones sociales; el pago de la Tarjeta electrónica de alimentación (TEA); en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no estar controvertida la relación de trabajo ni la prestación de servicio le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar su negativa al rechazo sobre el hecho constitutivo de los conceptos reclamados y el hecho extintivo de la obligación, al haber afirmado el pago de todos los conceptos derivados de esa particular prestación de servicio en su debida oportunidad tal y como lo señaló en el escrito de contestación de la demanda, en el rechazo del monto total demandado.
A continuación, este jurisdiscente procede al análisis de las pruebas que constan en el expediente con el objeto de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso resultan probados.
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VALORACION DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I
. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados “B” Instrumentos relacionados con acta levantada ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia, que riela al folio 87 de la primera pieza del expediente. Del cual manifestó la parte promovente su reclamación de prestaciones sociales en sede administrativa y que no fue negada la existencia de la relación laboral por la convención colectiva petrolera, dicho instrumento no fue desconocido por la parte contraria. Este tribunal observa, que del contenido del mismo no se verifica elementos que sustenten los hechos constitutivos no se prueba algún hecho controvertido en el proceso, en consecuencia no se le da valor probatorio. Y así se establece.
.- Marcado letra “C” constante de recibo de pago semanal que riela al folio 88 de la segunda pieza del expediente, este tribunal verifica que dicho recibo no corresponde a la identidad del demandante, en consecuencia lo procedente es desecharlo del proceso. Del mismo modo fueron evacuados recibos de pagos semanales, que rielan a los folios que van del folio 89 al 162, la parte promovente señaló que en los mismo se evidencian el cargo de obrero del trabajador, salarios y demás conceptos del tabulador, la continuidad de los días trabajados, siendo reconocidos por la parte contraria, este tribunal observa, que dichos documentales constante de recibos de pagos evidencia el nombre del trabajador, el taladro para el cual prestó servicio, periodos comprendidos de la relación laboral, así como los conceptos percibidos por el trabajador conforme a la convención colectiva petrolera, el salario básico, el cargo, los días efectivos laborados, por lo tanto ilustran a este tribunal sobre los hechos controvertidos en consecuencia se les da valor probatorio de conformidad con el al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
2.- CAPITULO II PRUEBA TESTIMONIAL: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos PEDRO MONTEROLA, GIOVANNY MORENO, DOMENICO ALMONTE y IVAN FAJARDO, los cuales al llamado hecho por el alguacil en la audiencia de juicio no se encontraron presentes, declarándose desiertos, razón por la cual este tribunal no tiene pronunciamiento sobre valoración alguna del medio probatorio. Y así se establece.-.
PARTE DEMANDADA
1.-I. Invocó el mérito favorable a su favor de cualquier instrumento, acta o medio de prueba; en cuanto a este particular cabe señalar que ha sido criterio diuturno de la Sala de Casación Social que el mismo está relacionado al principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria apreciación del juzgador, por ello, no hay prueba que valorar. Y así se establece.-
2.- II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Promovió recibos de pagos semanales que rielan del folio 167 al folio 226 de la primera pieza del expediente, manifestando la parte promovente en su objeto el cargo desempeñado por el actor, la irregularidad de Prestación del servicio y el pago de los días laborados Asia como el prorrateo de las prestaciones sociales, dichos instrumentales no fueron desconocidos por el demandante, quien adujo la contrariedad a derecho del prorrateo de las prestaciones sociales; Este tribunal por cuanto dichos instrumentos son pertinentes y guardan relación con los hechos controvertidos les da valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
3.-III En relación a la prueba de informe. Se ordena oficiar a la siguiente institución: SUPERINTENDENCIA DE LA INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicado en la Avenida Francisco de Miranda. Urbanización La Carlota. Edificio SUDEBAN. Municipio Sucre del estado Miranda: Apartado Postal 6761. Código Postal 1071. Caracas Venezuela; a los fines de que requiera al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BOD, que remita a este Juzgado a la brevedad, la información sobre si el ciudadano Leonardo José Sotillo Manoche, antes identificado mantiene o mantuvo la cuenta Nº 01160152980200847740 y la relación de depósitos realizados a dicha cuenta por PTREX, S.A, al momento de la evacuación de la prueba, cuyas resultas constan a los folios 48 y 49 de la segunda pieza del expediente relacionado con el oficio librado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a la referida entidad Bancaria y a los folios 53 al 55 de la misma pieza del expediente, respuesta del Banco Occidental del Descuento, la parte promovente señaló que el objeto de la prueba es demostrar la coincidencia de los depósitos con los recibos de pagos hechos por la demandada semanalmente al trabajador, y al no ser desconocidos por la parte actora, Este tribunal al observar que la referida información se relaciona con la cuenta de ahorro del cual el actor es su titular al mismo tiempo que se evidencia depósitos realizados desde su apertura mediante transferencia del banco Provincial y Banesco por diferentes montos que guardan idéntica relación con el monto neto de los recibos de pagos semanales hechos al trabajador en el periodo comprendido entre la semana del 20/12/2010 al 19/06/2011 lo cual se ve reflejado en las transferencias bancarias a partir de la fecha de apertura de dicha cuenta; en consecuencia este tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
IV INSPECCION JUDICIAL: En fecha 24 de octubre del 2012 se trasladó y constituyó este Tribunal a la sede de la empresa demandada par la práctica de la inspección judicial admitida, en la que se dejó constancia del registro informático de la relación de sueldos, salarios, otros beneficios y deducciones de la nomina del trabajador demandante, a cuyo efecto se procedió a consultar el numero de cédula de identidad 14.188.162 correspondiente al demandante ciudadano LEONARDO JOSE SOTILLO MANOCHE, cuyo resultado es la ficha Nº 1261, verificándose registros salariales en el periodo comprendido entre el 11 de agosto del 2008 y 19 de junio del 2011, con un salario básico de Bs. 79,23 con el cual finalizó la relación laboral, además de conceptos tales como horas de viaje nocturno, horas de exceso de tiempo de viaje nocturno, tiempo extra de guardia, bonificación de tiempo de viaje nocturno, bono nocturno, prima dominical nocturna, utilidades, indemne ilación sustitutiva de alojamiento de vivienda y prestaciones sociales, con deducciones de INCE., cuyos registros fueron impresos y rielan a los folios 21 al 31 de la segunda pieza del expediente, la parte actora al señalar el objeto de la prueba, señaló que se visualiza el sistema de nomina, verifica salarios y fecha de inicio y culminación de la relación laboral, la parte contraria pide no se le de valor probatorio motivado a que los datos aportados dependen de la actividad de la empresa. Ahora bien, analizado por este tribunal en la apreciación de esta prueba la misma se ha admitido y realizado intra proceso, y aun cuando ha sido construida por la parte demandada como sistema de nomina, la parte actora estuvo a derecho para participar en la inspección judicial a los fines de controlar la información llevada en dicho sistema. Y por cuanto en la inspección judicial se verificó la relación de salarios pagados al trabajador durante la prestación de sus servicios, cuya reproducción del contenido del sistema de nomina fue trasladado a los autos mediante este medio probatorio, así mismo se verifica que los montos de pagos de salarios coinciden con los recibos de pagos promovidos por la parte actora y demandada en los periodos comprendidos en ellos, aunado a que dichos recibos se les dio valor probatorio; en consecuencia este tribunal le da valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
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MOTIVACION PARA DECIDIR.
Este tribunal conforme a los postulados del artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dentro del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, garantizando la justicia como valor fundamental dentro del ordenamiento jurídico deja asentado que la presente decisión se basa en principios y garantías constitucionales consagrados en el texto fundamental al garantizarle a las partes sometidas a su jurisdicción el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, armonizando el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del mismo modo basa su decisión en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, normas referidas a la garantía de los derechos sociales, el primero referido al hecho social trabajo el cual goza de la protección del Estado, al orientar que la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras; los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, la interpretación de las normas que mas favorezcan al trabajador; el artículo 92, que contempla la garantía de las prestaciones sociales del que gozan los trabajadores que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. De manera pues, que este operador de justicia basa su decisión en fundamento de las citadas normas constitucionales y en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
La presente litis se contrae a la reclamación de conceptos derivados de la relación de trabajo, sobre el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos precedentemente señalados en el acápite referido a los limites de la controversia, dentro de los cuales fueron establecidos lo correspondiente al pago de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades, Tarjeta electrónica de alimentación, indemnización por retardo en el pago, intereses e indexación, conforme a la convención petrolera como régimen jurídico aplicable al caso sub examine. Ahora bien, a los fines de precisar los hechos controvertidos para decidir el presente asunto cabe observar la disposición contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los hechos admitidos tácitamente, en orden a lo anterior, a la parte demandada le correspondió desvirtuar el carácter permanente e ininterrumpido de la relación de trabajo alegada por el actor así como el salario, el pago del beneficio de alimentación, el pago de las prestaciones sociales, las vacaciones y bono vacacional, utilidades; así pues este juzgador al analizar la negativa y los motivos del rechazo verifica que la parte demandada no logra desvirtuar la pretensión del demandante en cuanto a los conceptos reclamados por prestaciones sociales que son objeto de la controversia y el hecho extintivo de la pretensión, de manera pues que al admitir la relación de trabajo debió probar el hecho extintivo de la obligación legal que nace con motivo de la prestación de un servicio de naturaleza laboral, lo cual no hizo, razón por la cual corresponde a este juzgador verificar el tiempo efectivo de servicio y los conceptos reclamados derivados de la relación de trabajo que sostuvieron las partes procediendo a controlar la legalidad de cada uno de los conceptos reclamados de los cuales resulte procedente su pago. Y así queda establecido.
En fundamento de lo anterior las partes se sometieron al régimen jurídico aplicable al establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2013, en lo adelante entiéndase C.C.P; en este sentido la cláusula 2 del C.C.P, determina el ámbito de aplicación personal de la convención: “Se encuentra amparado por esta convención, el trabajador de la nomina contractual, comprendida por la nomina diaria y la nomina mensual menor de la empresa;(…). Parágrafo único: En lo que respecta al personal de la contratista o subcontratista que ejecuten para la empresa obras inherentes o conexas con las actividades (…); la empresa le garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su trabajador”. En este sentido, es de observarse que conforme a las alegaciones de las partes y de las pruebas aportadas se evidencia que el régimen jurídico aplicable a dicha relación laboral es la referida convención colectiva, en una relación de trabajo comprendida bajo un sistema de jornada diurnas y nocturnas, con bases salariales cuyos conceptos son calculados conforme a la tarifa convencional; De los documentales aportados por la parte actora que rielan al folio 61 y 162 de la primera pieza del expediente los cuales fueron reconocidos por la parte demandada a cuyo efecto pidió se le diera valor probatorio, se evidencia que el trabajador prestó sus servicios en el periodo comprendido del 28 de septiembre del 2009 al 19 de junio del 2011 apreciándose de los recibos de pago y de los reportes de pago de nomina reproducidos en la inspección judicial, que no presto servicios en forma regular en jornadas ordinarias diarias durante todas las semanas laboradas, se observa que laboró uno (1), dos (2), tres (3), y cinco (5) días por semana sin apreciarse el pago de algunas semanas. Así mismo, no resultó controvertida la fecha de culminación de la relación laboral que finalizó el 19 de junio del 2011. Ahora bien este juzgador armonizando el hecho social trabajo con el derecho constitucional de la garantía que tiene el trabajador a la cesantía al termino de la relación laboral, es deber de quien decide garantizar que dicho derecho sea materialmente percibido por quien lo reclama, y para ello debe computarse el periodo efectivo laborado por el trabajador para el calculo de las prestaciones sociales en el periodo reclamado del 28/09/2009 al 19/06/2011, y al verificarse dicho computo de los recibos de pagos aportados por ambas partes de los cuales se les dio valor probatorio se concluye que el tiempo efectivo de servicio es de 181 días efectivos laborados lo que equivale a seis (06) meses mas un día para el calculo de prestaciones sociales y demás derechos adquiridos por el trabajador con ocasión a la prestación efectiva de servicio para la demandada. Y Así se establece.
De lo anterior es conveniente traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social Nº 2194 de fecha 1-11-2007, V.H. Espinoza contra Hermanos Papagayo.
Todo lo anterior señalado, conlleva a esta Superioridad a calificar la naturaleza de la labor prestada por el ciudadano VÍCTOR HUGO ESPINOZA ABREU en la empresa HERMANOS PAPAGAYO SOCIEDAD ANÓNIMA (HERPA), como una labor eventual u ocasional en virtud de que la parte demandante no laboraba en forma contínua para la empresa demandada. Sin embargo, es importante señalar que aún cuando la parte actora prestaba sus servicios de forma ocasional para la empresa demandada, esta condición no exime a la empresa de pagarle al trabajador todos los beneficios derivados de su prestación de servicio, aplicado para ello la cláusula 69 numeral 10 de la Convención Colectiva 2002-2004 que señala que en los casos en los cuales los trabajadores hayan completado tres meses de servicio se le indemnizará de acuerdo a lo establecido en la cláusula 9 de la misma convención.
Así las cosas al verificar los hechos antes señalados por esta alzada, procede a verificar los días efectivamente laborados por el actor a fin de determinar las cantidades correspondientes en derecho, resultando de la sumatoria realizada por esta alzada de las probanzas consignadas tanto por la parte actora como por la parte demandada, un total de 368 días efectivamente laborados…lo cual hace un tiempo efectivo de un año y veintiséis días…
Con relación a la fecha de ingreso y egreso señalada por el actor en su escrito libelar esta Alzada tomará la misma en virtud de resultar comprobado por las probanzas inserta en los autos, al igual que el hecho cierto demostrado en auto que en fecha 30-03-1998 finalizó la relación de trabajo que unió a las partes en virtud de la terminación del contrato de trabajo suscrito por las partes…”.
Así las cosas, encuentra esta Sala ajustada a derecho la decisión de Alzada, no encontrando procedentes los vicios que le imputa el formalizante en esta denuncia
(Omissis)
En este mismo orden, al evidenciarse de que la presente litis se contrae al reclamo del cobro de prestaciones sociales, en los distintos recibos de pago se observa el pago de este concepto como prorrateo de prestaciones sociales, este tribunal toma suyo el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 497, de fecha 04/07/2013, en cuanto al considerar el carácter de orden público del pago de la antigüedad tal como lo señala el artículo 92 Constitucional que garantiza el derecho de los trabajadores en el amparo en la cesantía, cuya naturaleza es precisamente garantizarle al trabajador cesante la base económico para su subsistencia durante el periodo en que ha cesado en sus actividades laborales para la entidad de trabajo por la prestación de sus servicios durante algún tiempo, y al verificarse su pago semanal con carácter permanente el mismo forma parte del salario; por consiguiente se cita parte de la sentencia:
Ahora bien, en sentencia N° 1.877 del 25 de noviembre de 2008, esta Sala se pronunció acerca de la prohibición de cancelar anticipadamente las prestaciones sociales –salvo en lo que respecta al derecho a obtener un anticipo hasta por el 75% de lo acreditado o depositado, en los supuestos previstos en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo–, y la naturaleza salarial de las cantidades otorgadas periódicamente al trabajador, como supuestos adelantos de dicho concepto. En este sentido, se afirmó:
Omissis.
De manera que, resulta importante recalcar que el dinero correspondiente a la prestación por antigüedad, por mandato legal, sólo deberá ser cancelado al trabajador al finalizar la relación laboral, a menos de que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el setenta y cinco por ciento, siempre y cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Si bien es cierto que del análisis de los recibos suscritos por el demandante se evidencia que a partir del mes de marzo de 1996 el empleador comenzó a realizar, aparte de la cancelación del salario, dos pagos, de manera periódica, quincenalmente al igual que aquél, que denominó prestaciones y utilidades; lo señalado como prestaciones no puede ser imputado al pago de la prestación por antigüedad, porque la Ley prohíbe su cancelación anticipada, es decir, con anterioridad a la terminación de la relación laboral, no existiendo en autos prueba alguna de que se hubiere tratado de un anticipo fundamentado en alguna de las causales señaladas en el citado Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que más bien, debe entenderse que esa cantidad de dinero, sin importar la forma como fue denominada por la accionada, forma parte del salario, puesto que se trata de una remuneración en efectivo, que se otorga en efectivo al trabajador, de manera periódica y como contraprestación por sus servicios (Subrayado añadido).
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En cuanto al ordenamiento jurídico que reguló la relación laboral entre las partes, cabe señalar la cláusula referente al beneficio de la antigüedad lo siguiente:
Señala la cláusula 25 C.C.P referente al régimen de indemnizaciones el preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual; Al igual que las indemnizaciones previstas en dicha cláusula comprenden todo el tiempo de servicio prestado por el trabajador y serán calculadas y pagadas con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado, ante de la terminación de la relación de trabajo. Por consiguiente la prestación de antigüedad se cancela al término de la relación laboral. (Subrayado propio).
Del mismo modo la cláusula 4 C.C.P, señala los componentes del salario básico y del salario normal, en cuanto al salario normal se define como la remuneración que el trabajador percibe en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio a la empresa, generado en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: salario básico otros elementos que se mencionan en dicha cláusula tales como, tiempo de viaje, bono nocturno, bono por tiempo de viaje nocturno, tiempo extraordinario de guardia, ayuda única y especial de ciudad, comida por extensión de jornada, entre otros; evidenciándose de la citada norma que los conceptos salariales allí comprendidos fueron generados por el extrabajador y cancelados por la empresa, esto es por la prestación efectiva de servicio. En consecuencia este tribunal toma como base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados las bases salariales que determinará en lo adelante conforme a las pruebas aportadas.
A continuación se procede a emitir pronunciamiento de fondo respecto a la relación discutida, controlar la legalidad y determinar los conceptos y montos que corresponde por la prestación de los servicios del demandante:
Fecha de ingreso: 28 de septiembre de 2009
Fecha de egreso: 19 de junio de 2011.
Tiempo efectivo de Servicio: 6 meses y 01 días
Cargo desempeñado: Obrero de taladro.
Respecto a las bases salariales quedó admitido el salario básico diario de Bs. 79,23.
Corresponde a este juzgador determinar las bases salariales de las últimas cuatro semanas efectivas laboradas; Del mismo modo en cuanto a la jornada admitida por las partes y de los recibos aportados por la parte actora se verifica el pago de conceptos por, horas de viaje diurno y nocturno, bono nocturno, bonificación por tiempo de viaje, exceso de tiempo de viaje, prima dominical, tiempo extra de guardia, días trabajados diurnos y nocturnos, indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda, utilidades, prestaciones sociales, deducciones por INCE.
En consideración a lo antes expuesto se determina el salario normal conforme a los recibos de pago y a los conceptos legales generados por el extrabajador del último mes efectivo laborado compactado en la vigencia de la relación laboral desde el 31/01/2011 al 19/06/2011 conforme a los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales 89.1 Constitucional. Quedando establecido el siguiente salario normal:
Salario básico diario de Bs. 79,23.
Salario normal variable del último mes efectivo laborado:
Semanas salario normal utilidades total asignación días laborados
31/01/2011 al 06/02/2011 Bs. 323,84 - Bs. 72,85 = Bs. 250,99 1
07/02/2011 al 13/02/2011 Bs. 590,58 - Bs. 131,43 = Bs. 459,15 2
14/02/2011 al 20/02/2011 Bs. 590,58 - Bs. 131,43 = Bs. 459,15 2
21/02/2011 al 27/02/2011 Bs. 590,58 - Bs. 131,43 = Bs. 459,15 2
28/02/2011 al 06/03/2011 Bs. 590,58 - Bs. 131,43 = Bs. 459,15 2
07/03/2011 al 13/03/2011 Bs. 590,58 - Bs. 131,43 = Bs. 459,15 2
14/03/2011 al 20/03/2011 Bs. 590,58 - Bs. 131,43 = Bs. 459,15 2
21/03/2011 al 27/03/2011 Bs. 590,58 - Bs. 131,43 = Bs. 459,15 2
28/03/2011 al 03/04/2011 Bs. 590,58 - Bs. 131,43 = Bs. 459,15 2
04/04/2011 al 10/04/2011 Bs. 425,83 - Bs. 90,25 = Bs. 335,58 2
18/04/2011 al 24/04/2011 Bs. 973,52 - Bs. 103,26 = Bs. 870,26. 2
25/04/2011 al 01/05/2011 Bs. 205,77 - Bs. 43,34 = Bs. 162,43 1
02/05/2011 al 08/05/2011 Bs. 512,20 - Bs. 111,84 = Bs. 400,36 1
09/05/2011 al 15/05/2011 Bs. 420,84 - Bs. 89,00 = Bs. 331,84. 2
16/05/2011 al 22/05/2011 Bs. 525,95 - Bs. 115,28. = Bs. 410,67. 2
23/05/2011 al 29/05/2011 Bs. 254,48 - Bs. 55,51 = Bs. 198,97. 1
13/06/2011 al 19/06/2011 Bs. 459,98 - Bs. 98,78 = Bs. 361,20. 2
Total días efectivos laborados 30
Se deja asentado que de la sumatoria del último mes efectivo laborado compactado se determina el salario normal promedio mensual de Bs. 6.995,50, y un salario normal diario de Bs. 233,18. Y así se establece.
Del mismo modo se procede a determinar el salario integral, para lo cual deberá integrársele las respectivas incidencias de utilidades y del bono vacacional. Así tenemos. Las partes alegaron y así quedo demostrado de los documentales recibos de pago que la base de calculo del concepto de utilidades es 120 días equivalente al 33.33%, este juzgador conforme a la cláusula 24 b) de la Convención Colectiva Petrolera se determina que la tarifa contractual para el calculo de la alícuota del bono vacacional es de 55 días. En consecuencia a los fines de dejar establecido el salario integral debe adicionársele la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, el mismo resultas de la siguiente operación aritmética:
Para obtener la alícuota de utilidades se multiplica salario normal de Bs. 233,18 por 120 días entre 360 = Bs. 77,72.
Para la alícuota del bono vacacional se multiplica salario básico de Bs. 79,23 x 55 días entre 360 = Bs. 12,10.
Queda fijado el salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales el siguiente: Bs. 323,00. Y así queda establecido.
Determinado como ha quedado comprendido el salario normal e integral para el cálculo de los conceptos reclamados, se proceden de seguidas a determinar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados con las pruebas aportadas a los autos objeto de la controversia.
PREAVISO: Se condena a la demandada conforme a la cláusula 25 a) del CCP al pago de 15 días por Salario Normal de Bs. 233,18= Bs. 3.497,70.
ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la CCP literal b), se condenan pagar a la demandada 30 días de salario integral de Bs. 323,00 resultando: Bs. 9.690. Y así queda establecido.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con el literal c) de la referida cláusula, se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 15 días por salario integral diario de Bs. 323,00 = Bs. 4.845,00. Y así queda establecido.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Se condena a la demandada al pago de 15 días por salario integral cuyo resultado es Bs. 4.845,00. Y así se establece.
VACACIONES FRACCIONADAS: El demandante reclama el pago de este concepto y al verificarse de las probanzas y de la negativa del demandante su falta de pago, en consecuencia se declara procedente su pago a salario normal promedio es de Bs. 233,18, con exclusión en cada recibo de pago del concepto utilidades, se condena al pago de 17,00 días de salario normal, la cantidad de Bs. 3.964,06.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Al reclamo de dicho concepto que es un derecho constitucional y contractual, y al no verificarse su pago, le corresponde la fracción seis meses de la relación laboral en base a 79,23 días de salario básico, es decir se multiplica la fracción de seis meses por la tarifa de 55 días y su resultado se divide entre 12, en consecuencia se condena al pago de 27,50 días de salario básico cuyo monto condenado es de Bs. 2.178,82. Y así queda establecido.
UTILIDADES FRACCIONADAS: En cuanto a este concepto, se verifica que la parte demandada lo cancelaba en base al 33.33% del monto bonificable en la semana respectiva, por lo cual se declara improcedente su pago. Y así queda establecido.
PAGOS PENDIENTE DE TARJETA DE LAIMENTACION: El actor reclama este derecho, por no haber obtenido este beneficio contractual durante la relación de trabajo, este juzgador al comparar de las probanzas y de la negativa del demandado su falta de pago, considera procedente dicho concepto por ser un beneficio contractual de naturaleza social de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 del C.C.P, condenándose a la parte demandada al pago del concepto en base a Bs. 1.700,00 por el periodo de 6 meses de la relación laboral, por no haber sido pagado oportunamente, cuyo monto condenado es Bs. 10.200,oo. Y así se establece.-
En cuanto a la reclamación de Indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales. Este tribunal controlando la legalidad de dicho concepto declara la improcedencia del mismo por cuanto no se evidencia su verificación ni reclamo por el respectivo centro de atención integral de contratistas de la empresa contratante, conforme a la cláusula 70 numeral 11 del CCP. Y así se establece.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se reclaman los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados y detallados determinan un monto a favor del demandante de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 39.220,58), que deberá pagar la demandada entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano LEONARDO JOSE SOTILLO MANOCHE, antes identificado, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Y así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LEONARDO JOSE SOTILLO MANOCHE, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 14.188.162, contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A. por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS reclamados. SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A. a pagar al demandante ciudadano LEONARDO JOSE SOTILLO MANOCHE, antes identificado las sumas de dinero establecidas, por concepto del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES determinadas y especificadas precedentemente en la parte motiva del presente fallo, mas la sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de antigüedad, mora y la indexación o corrección monetaria del cual se ordenó su pago, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad mercantil demandada. TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los OCHO (08) días del mes de MAYO del año DOS MIL QUINCE (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARY CORDOVA MEDINA
En esta fecha se dictó cumplimiento con lo ordenado, a las 12:25 p.m. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARY CORDOVA MEDINA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2011-000455
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