REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUTNO: BP02-R-2014-000375
PARTE ACTORA RECURRENTE: ETANISLAO BALCO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.509.213.
APODERADOS PARTE ACTORA RECURRENTE: DAMELIS SALAZAR, SAUL JIMENEZ y CARMEN TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.019, 52.094 y 65.711 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A., (TRANSOLTESA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de febrero de 1981, bajo el N° 45, Tomo A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: LOURDES REYES, JORGE SALAZAR y LEONARDO GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.558, 55.112 y 50.037 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR AMBAS REPRESENTACIONES JUDICIALES, CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2014, EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. SEDE EL TIGRE.
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de abril de 2.015, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 03 de junio de 2.014, fijó la audiencia oral y pública para el octavo (8°) día hábil siguiente.
En fecha 7 de mayo del referido año, fue celebrada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente, así como de la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, dictándose el pronunciamiento oral del fallo en fecha 14 de mayo de 2015.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte actora hoy recurrente, durante la celebración de la audiencia oral y pública, concretó sus planteamientos de apelación en señalar su disconformidad con la decisión proferida por el Juzgado a quo, al desestimar la pretensión de condena del beneficio de alimentación adicional con ocasión a la extensión de jornada laborada por el trabajador demandante, bajo el sistema de 7 días de de trabajo por 7 días de descanso, conforme a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, extensión que alcanzaba 4 horas, para un total de 12 horas laboradas.
En este contexto la representación judicial de la demandada al formular sus observaciones a la defensa recursiva de su contraparte, resalta la improcedencia en derecho de tal argumento, solicitando su desestimación por considerar que el beneficio de alimentación conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, solo puede ser condenado por jornada efectiva trabajada, verificándose en el caso de autos la cancelación del mismo por parte de su representada.
De igual forma, la exponente circunscribe su recurso de apelación a invocar que en la oportunidad de la litis contestación se opuso como defensa la prescripción de los derechos laborales, pues todos los años de prestación de servicio no fueron de manera continua, toda vez que se materializaron interrupciones en las labores del actor por periodos mayores a 30 días, realizando énfasis en la prestación de servicio correspondiente al año 2005, aspecto que solicita sea revisado por esta Alzada, al ser desestimado por el Tribunal recurrido.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Determinados los alegatos de apelación, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En relación a la inconformidad del apoderado judicial de la parte demandante, respecto a la desestimación de condena del beneficio de alimentación por extensión de la jornada, este Tribunal de Alzada observa que al respecto, la recurrida expresamente dictaminó lo siguiente:
“…se constata de las actas procesales , específicamente de los recibos de pago del ex laborante que les era indemnizando bajo diferentes modalidades y/o denominaciones de pago desde el inicio de la relación laboral el concepto de pago prorrateado, comisariato, ayuda especial alimentaria , tarjeta electrónica y comida , durante su jornada y extensión de trabajo, todo lo cual traduce satisfecho este petitum, dado que tal indemnización resulta sustitutiva del beneficio de la TEA conforme al contenido de las Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo…¨.
Ahora bien, debe indicarse que el instrumento normativo aplicable en el presente asunto, respecto al beneficio de alimentación en extensión de la jornada normal, a texto expreso establece:
CLAUSULA 12: .. Cuando EL TRABAJADOR por orden de la EMPRESA deba trabajar horas extraordinarias después de haber completado una jornada de ocho (8) horas, la EMPRESA conviene en suminístrale alimentación o a elección de ella, pagarles el valor de la misma al cumplir las primeras tres (3) horas extraordinarias de trabajo. Si éste lapso de tres (3) horas se extiende hasta completar una nueva jornada de ocho (8) horas la EMPRESA le suministrara una comida adicional. Para los efectos de esta Cláusula, el valor de cada comida será de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00)/ SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. 7,00)…Omissis…
En este orden de ideas de la revisión de la decisión recurrida y de los recibos de pago del trabajador cursante a los autos, con plena eficacia probatoria, se desprende de manera indubitable que la empresa demandada honró tal indemnización en los términos del citado Instrumento Colectivo de la Industria Petrolera, pues se evidencia del contenido de tales instrumentales la cancelación de la suma dineraria de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000) hoy SIETE BOLÍVARES (Bs. 7) por efectos de la reconvención monetaria, para la data respectiva la cual se corresponde con el pago del beneficio de alimentación por la extensión de la jornada superior a las 8 horas diarias, aspecto que conlleva a esta Alzada, a declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas y sin lugar el recurso propuesto, así se decide
Determinado lo anterior procede este Tribunal a conocer los planteamientos de la, parte demandada en los siguientes términos:
Argumenta quien recurre que no resulta conforme a derecho la condenatoria proferida por el Tribunal de la causa, al desestimar la defensa de prescripción de los derechos laborales del actor apelante, pues todos los años de prestación de servicio no fueron de manera continua, toda vez que se materializaron interrupciones en las labores del trabajador por periodos mayores a treinta (30) días, realizando énfasis en la prestación de servicio correspondiente al año 2005.
En este contexto, quien decide, luego del análisis de las consideraciones judiciales contenidas en la recurrida y de las argumentaciones respecto a la defensa de prescripción advierte que, en modo alguno la demanda hoy apelante incorporó a la actas procesales documentales que permitieran derivar la culminación del periodo de servicio invocado y por ende de la interrupción de la relación laboral cuestionada, es decir no aportó medio probatorio que demuestre que en las supuestas interrupciones se hizo el correspondiente pago de prestaciones sociales por tales periodos, por el contrario de las documentales que rielan en el expediente se desprende una continuidad inclusive antes y después del año 2005, aspecto que conlleva a declarar que la acción deducida en el presente asunto se encuentra prescrita, por lo que forzosamente debe desestimarse este argumento recursivo y la apelación interpuesta, así se establece.
Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos bajos las consideraciones que preceden resulta en consecuencia confirmada la decisión de instancia recurrida, no obstante ello y sin perjuicio de lo anterior, dictamina éste Tribunal que el instrumento Colectivo aplicable al caso sub iudice, resulta ser la Convención COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA PETROLETRA 2007-2009, y no aplicable por la recurrida, toda vez que por notoriedad judicial es del conocimiento de éste órgano jurisdiccional que la norma aplicada no cumplía con los requisitos de ley para su aplicación, resaltando esta Superioridad que los cálculos y montos determinados por el Tribunal de Instancia encuadran en la disposiciones contenidas en contrato colectivo 2007-2009, y por tal motivo se ratifican en su totalidad, en los mismos términos de la decisión sometida a apelación, así se resuelve.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora Abogado SAUL JIMENEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.094; 2) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada, Abogada LOURDES REYES inscrita en el Inpreabogado N° 27.558, ambos contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 3) se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos antes esgrimidos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria
Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Elaine Quijada
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