REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2014-000383
PARTE ACTORA: MARIO MARCANO, DANIEL TORREALBA, EDUARDO CHACIN, JESUS ROJAS, LUIS CHACIN, WILLIANS RUIZ Y ALEXANDER ARMARIO, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad N° V-8.219.994, V-19.312.414, V-8.490.043, V-8.286.537, V-15.802.188, V-9.815.274 y V-13.789.119, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SORINA JOSEFINA MARTINEZ Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.745.
PARTE DEMADADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SABRIMAR C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 13 de junio de 2002, bajo el N° 31, Tomo A-22 de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER VARGAS ALEMAN y ANALYS ANDERSON LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 111.721 y 120.515, respectivamente
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA CONTRA SENTENCIA PROFERIDA EN FECHA 27 DE MAYO DEL AÑO 2014 POR EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ETADO ANZOATEGUI – SEDE EL TIGRE-
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de abril de 2015, éste Juzgado Superior, visto el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente.
En fecha 08 de mayo de 2015, se realizó la audiencia de apelación compareciendo la representación judicial de la parte actora, y en dicha oportunidad éste Juzgado Superior se reservó el lapso de cinco días a los fines de proferir el dispositivo oral del fallo en la presente causa, siendo dictado en fecha 14 de mayo del año en curso.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a su dictamen en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación, alega que la empresa demandada violó lo contemplado en el artículo 106 de la norma sustantiva laboral, al no entregarle recibos de pagos a los ex trabajadores, que siendo ello así, debe prevalecer la presunción de los actores y aunado a ello, en la fase de sustanciación los litisconsortes, fueron interrogados de manera individual por el juez de mediación y que sobre tal interrogatorio no se dejó constancia en las actas, a pesar de haberlo solicitado y que en todo caso debía hacerlo de oficio por considerarlo importante, que en fase juicio los trabajadores promovieron pruebas que no poseían con anterioridad y que fueron inadmitidas a pesar de haberle insistido al juzgado de la recurrida que las mismas resultaban de vital importancia para demostrar que la relación de trabajo no fue por espacio de dos años como lo afirma la demandada, si no de catorce años, pues la accionada dio unos recibos anónimos de los dos últimos años y, que su admisión era necesaria para la resolución del conflicto, generando en consecuencia violación del artículo 156 la norma adjetiva laboral; que no obstante el juzgado de instancia dio por cierto la existencia de una relación de trabajo de dos años, pero el mismo condenó a la demandada en base un solo año de servicio, solicitando finalmente se admita la apelación como un hecho concreto por no estar presente la parte demandada en la audiencia de apelación, reconociendo los años de la relación laboral alegados en el libelo.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuestos como han sido los alegatos recursivos, se procede al análisis y decisión del presente asunto, bajo las siguientes consideraciones:
En relación a la violación de lo contemplado en el artículo 106 de la norma sustantiva laboral, tan disposición establece:
“Artículo 106: El patrono o patrona otorgara un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de ésta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta ley.”
De la norma anterior, se colige que en caso de incumplimiento por parte del patrono en hacer entrega de los correspondientes recibos de pago, se presumirá los salarios alegados por éste, salvo prueba en contrario; en el caso de autos pretende la representación judicial actora se active tal presunción, sin embargo se despende de las actas que conforman el presente juicio, que la accionada promovió planillas contentivas de liquidación de prestaciones sociales, las cuales no fueron atacadas por ningún medio legal, con la finalidad de desvirtuar su eficacia probatoria, en consecuencia no procede tal presunción a favor de los litisconsorte y por ende debe desestimarse tal alegato recursivo, así se decide.
En lo atinente al interrogatorio realizado por el juez de sustanciación, respecto del cual aduce la representante judicial de los actores, no se dejo constancia en actas, debe señalar ésta juzgadora que en la fase de mediación, el juez en uso de las atribuciones conferidas por mandato legal y las funciones propias de la mediación puede en tal fase, desplegar dicha actividad como es el interrogatorio, con fines de lograr el avenimiento de las partes a la celebración de un acuerdo a través de los medios de auto composición procesal, situación que de ninguna manera queda asentada en actas, pues por estar la causa en fase de mediación, no es requisito necesario dejar reflejados los puntos debatidos por las partes en tal oportunidad, pues no hay contención alguna y mucho menos traba de la litis, cuestión que es propia de la fase de juicio, por lo tanto al no dejar constancia en acta, el juez de mediación sobre particularidades discutidas por las partes en la audiencia preliminar, no produce efectos negativos para alguna de las partes ni violación de derecho alguno, en consecuencia se desestima tal denuncia, así se establece.
De igual forma sobre la negativa de admisión de pruebas en fase de juicio, esta sentenciadora observa del expediente, que en tal oportunidad procesal la parte actora, en fecha 14 de mayo de 2014, día siguiente en que fue instalada la audiencia oral y pública, promovió pruebas documentales conforme al artículo 156 de la norma procesal laboral; sobre éste particular comparte ésta Alzada la decisión de la recurrida, pues lo contemplado en tal norma es una facultad probatoria del juez de juicio que, de ninguna manera puede ser invocada para suplir actividad de parte, toda vez que la oportunidad para traer las probanzas al procedimiento es en la instalación de la audiencia preliminar, conforme a lo estatuido en el artículo 73 de la ley adjetiva laboral, por lo tanto la negativa del Tribunal a quo, referente a las pruebas promovidas en tal oportunidad, se ajusta a derecho y no genera violación alguna para la parte actora, resultando improcedente tal delación, así se resuelve.
En cuanto a la condena impuesta a la demandada, aduce que el Juzgado de juicio a pesar de dar por demostrada la relación de trabajo por espacio de dos años, éste toma en consideración un año a los efectos de condenar a la demandada, en tal sentido el texto de la recurrida denota que, se dejo establecido que el tiempo de servicio de los ciudadanos MARIO MARCANO, DANIEL TORREALBA, EDUARDO CHACIN, JESUS ROJAS y ALEXANDER ALMARIO, tuvo una duración de dos años comprendida entre el 01 de enero 2011 y 31 de diciembre de 2012, tomando en consideración lo que fue pagado en su debida oportunidad por concepto de antigüedad a los ya precitado ciudadanos, conforme a los finiquitos de prestaciones sociales que rielan en autos y, en base a ello hizo el correspondiente cálculo por indemnización de despido, único concepto considerado procedente, conforme a lo contemplado en el artículo 92 de norma sustantiva laboral, es decir, un monto igual al que recibieron los actores por beneficio de antigüedad, resultando ajustada la decisión del Tribunal de instancia, así se decide.
Igualmente, solicita se admita la apelación como un hecho concreto, debido a la ausencia de la demandada a la audiencia de apelación, ello así, debe dejar establecido esta Superioridad que, la sentencia definitiva en primera instancia, hoy recurrida, solo fue impugnada mediante el presente recurso ordinario por la parte actora, por lo que se entiende que la demandada al no insurgir contra ella, se encuentra conforme con la misma, y el hecho de no asistir a la celebración de la audiencia ante ésta alzada, en modo alguno implica, que los fundamentos recursivos de sus contraparte, se tengan como cierto, por lo que no se estima tal denuncia, así se declara .
Finalmente, si bien la representación judicial de la parte actora expuso verbalmente sus alegatos recursivos en la audiencia de apelación, no puede inobservar esta sentenciadora que al momento de interponerse el presente recurso, mediante escrito que cursa a los folios 175 al 191 ambos inclusive, el mismo fue motivado, que en síntesis señala, que fue alegado y probado en autos lo siguiente:
Que los actores fueron contratados a tiempo indeterminado, atendiendo a la razón de la empresa que es la construcción, que están amparados por la convención colectiva de la construcción y, que no se les canceló los salarios en base a lo contemplado en tal contratación colectiva y, mucho menos les fue entregado recibos de pago.
Señalando igualmente que los servicios de la demandada son en el ramo de la construcción y, en su mayoría son prestados a P.D.V.S.A bajo la figura de tercerización, así como que el servicio fue prestado hasta con más dos y tres horas de sobretiempo, incluyendo sábados y domingos, y que tales argumentos también son opuestos a favor de los ciudadanos LUIS CHACIN y WILLIAM RUIZ, sobre quienes la empresa negó la relación de trabajo, e igualmente solicita se remita el expediente al Ministerio Publico a fin de que se establezcan las responsabilidades civiles, penales y administrativas en contra de la demandada, por omisión mal intencionada y premeditada.
En atención a tales denuncias, necesario es señalar por quien preside este Tribunal, que la sentencia recurrida, se circunscribe a lo alegado y probado en autos, pues la demandada si bien admitió la relación de trabajo, se excepcionó en cuanto al régimen jurídico aplicable, el tiempo de duración de la prestación del servicio, el motivo de la culminación de la relación contractual, el pago de conceptos extraordinarios, los salarios invocados, por lo que conforme a lo pautado en el artículo 72, tenia la carga de probar los nuevos hechos invocados, menos los conceptos extraordinario, que deben ser probados por parte de quien los reclamas (trabajador) evidenciándose de autos que la accionada, logró probar los mismos, con excepción del motivo que puso fin al vinculo laboral y en consecuencia de ello, se declaró procedente el pago de la indemnización por despido, resultando totalmente ajustada a derecho la decisión de instancia, así se resuelve.
En cuanto a la negativa de la relación de trabajo, respecto de los ciudadanos LUIS CHACIN y WILLIAN RUIZ, era carga procesal de éstos probar la prestación del servicio, aspecto que no fue demostrado en los autos y por lo tanto improcedente la demanda en cuanto a ellos, tal como lo señaló la recurrida, así se deja establecido.
Por último, en cuanto a la solicitud de remisión del expediente al Ministerio Público, no observa este tribunal que a las actas procesales se hubiesen incorporados elementos suficientes que hagan presumir la comisión de un hecho punible, aunado a ello, la representación judicial de los actores pretende que la vindicta pública establezca responsabilidades penales, civiles y administrativa, por lo que necesario es dejar sentado que la normativa de tal organismo no establece éste tipo de responsabilidad, puesto que su función es ejercer la acción penal a que hubiere lugar en caso de comisión de hechos punibles, correspondiendo a los juzgados con competencia en lo penal, imponer la sanción correspondiente; respecto a las responsabilidades civiles las mismas operan a instancia de parte, dependiendo del daño causado y, en principio por ante los tribunales civiles, y en relación a la sanción administrativa depende del órgano administrativo, que siente vulnerado en el caso de autos normas de naturaleza laboral que afecten a los hoy demandantes y en muchas ocasiones depende de la denuncia de éstos, resultando en consecuencia improcedente la solicitud en cuestión, bajos los términos aquí indicados.
No habiendo prosperado ninguna de las delaciones en apelación, se declara sin lugar el recurso y se confirma la decisión recurrida.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, Abogada SORINA JOSEFINA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 157.745; contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre; se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos anteriores.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada.
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