REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000211
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JESUS ELOY GONZALEZ PILDAN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-15.790.304.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados JOSE ANTONIO BOUZAS, GIOVANNA INDELICATO, JOSE MIGUEL ESPILDORA, YONHNY RAFAEL LOPEZ, LUIS CELESTINO YANEZ, MANUEL ANTONIO LEDEZMA Y DANIELA ALVAREZ PALACIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.573, 24.643, 59.532, 87.050, 175.063, 220.386 y 228.608, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 08 de abril de 2003, anotada bajo el Nº 27, Tomo A-13.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LUISA MACUARE LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.490.
TERCERO INTERVINIENTE: PETROSUCRE, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 2007, anotada bajo el Nº 19, Tomo 261-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogado ERASMO PERDOMO FRONTADO, inscrito en el Inpreabogado Nº 95.339.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, CONTRA DECISIÒN DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2015, EMANADA DEL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCICION, MEDIACION Y EJECUION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de mayo de 2015, éste Juzgado Superior, visto el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto (4º) día hábil siguiente.
En fecha 14 de mayo de 2015, se realizó la audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte actora, y en dicha oportunidad éste Tribunal profirió el dispositivo oral del fallo en la presente causa, acordándose publicar el extenso de la sentencia, dentro de los cincos (5) días de despacho siguientes.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fundamento del presente recurso, la representación judicial de la parte actora aduce que en fecha 17 de abril de 2015, oportunidad en que se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar, la parte actora se encontraba representada en tal acto por el Abogado MANUEL ANTONIO LEDEZMA, suficientemente facultado para ello, mediante sustitución de poder que se hiciere a las actas en fecha 10 de abril de 2015, pero que por errores internos en la estructura del Tribunal en el manejo de documentos, en tal oportunidad no constaba en autos la aludida sustitución de poder, sin embargo tal situación fue manifestada por el precitado abogado a la juez de la causa, por lo que en virtud de ello, la juzgadora se traslada al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quien en principio sustanció el asunto, pero no se pudo verificar tal situación por no haber despachado ese día el mencionado juzgado y, aparte de ello no se encontraba la ciudadana secretaria, lo que conllevó al Tribunal de instancia a declarar el desistimiento y terminado el proceso.
En abono de lo anterior, manifiesta que para la presenta fecha, ya consta en actas la sustitución de poder en referencia y de ello se desprende que, fue consignada en fecha anterior a la celebración de la audiencia preliminar, por lo tanto valida la representación judicial acreditada en el mencionado acto, por el abogado MANUEL LEDEZMA, considerando que el Juzgado a quo pudo corroborar tal situación, pues el documento sustitutivo se encontraba en el juzgado sustanciador primigenio y, ante ello se creó indefensión de los derecho de ex trabajador demandante.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuesto como ha sido el fundamento del presente recurso, esta Juzgadora al descender a las actas que conforman el presente asunto, infiere que efectivamente la sustitución de poder señalada por la parte actora, se realizó en fecha anterior a la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, ello así comparte el fundamento recursivo de la parte recurrente cuando expresa que para la celebración de tal acto, el abogado MANUEL ANTONIO LEDEZMA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.386, contaba con suficiente facultad para representar al demandante de autos, sin embargo debe señalar esta Superioridad que, si bien la juez del Tribunal de instancia podía verificar la confusión señalada en virtud de su función jurisdiccional, la misma parte apelante manifestó ante ésta Alzada que la jueza se trasladó al Tribunal de cognición primigenio, pero no fue posible por los motivos ya señalado anteriormente, por lo que denota que la juez de la recurrida hizo lo propio ante tal eventualidad, quizás no en la magnitud que requiere el caso, no resultando por ende la conducta desplegada por ésta censurable, no pudiendo inobservar quien juzga, que tal confusión o error generado en la tramitación del presente juicio, se originó en la oportunidad en que fue consignado el escrito de sustitución de poder, pues fue señalado como número del expediente BP02-L-2013-378 y la nomenclatura correcta es BP02-L-2014-378, es decir la situación acaecida nace por error de la representación judicial de la parte actora, sin embargo ello no es óbice para declarar que ciertamente tal como se mencionó ut supra, el demandante se encontraba representado en la fase preliminar, declarándose en consecuencia procedente el presente recurso con la consecuente reposición de la causa, así se decir.
IV
DISPOSTIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente, a través de su apoderado judicial Abogado YONHNY RAFAEL LOPEZ CHIVICO inscrito en el Inpreabogado Nº 87.050, contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) se REVOCA la decisión recurrida, en los términos antes esgrimidos 3). Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Instancia fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Notifíquese a la Procuraduría General de la República
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria.

Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria

Abg. Elaine Quijada