REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000167
PARTE ACTORA RECURRENTE: CARLOS MANUEL CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-10.291.623.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROSA CHACON y ANGEL FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 86.738 y 74.695 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil FRANMITOURS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de octubre de 1999 bajo el N° 52, Tomo 30-A y con reforma inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 23 de marzo de 2010 bajo el N° 25, Tomo 8-A.
CODEMANDADOS SOLIDARIOS RECURRENTES: FRANK REINALDO COVA DELGADO y MIRIDA RAQUEL CONA SARMIENTO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.324.074 y V-8.224.654.
APODERADO JUDICIAL DE LOS ACCIONADOS: Abogados BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.193.
I
CRONOLOGÍA EN ALAZADA
En fecha 30 de abril de 2015, éste Juzgado Superior, visto el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, fijó la audiencia oral y pública para el séptimo (7º) día hábil siguiente.
En fecha 12 de mayo de 2015, se realizó la audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de ambas partes, y en dicha oportunidad éste Tribunal se reservó el lapso de cinco días a los fines de proferir el dispositivo oral del fallo en la presente causa, siendo dictado en fecha 19 de mayo del año en curso.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO
La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
1. Que el beneficio de alimentación fue condenado tomando como base para su cálculo, el valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad en que fue interpuesta la demanda, cuando debió ordenarse su pago conforme a la unidad tributaria vigente para la data en que debe verificarse el pago, es decir la unidad actual de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs. 150).
2. Aduce igualmente que la recurrida ordenó el pago de 52,5 días por concepto de utilidades correspondientes al año 2008, siendo que debe condenarse a pagar 90 días, tal como fue solicitado en el escrito libelar, por un año de servicio, cantidad que paga la demandada por tal beneficio.
3. Manifiesta inconformidad con el pago por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por cuanto la recurrida ordenó cancelar por tal beneficio 8 meses, cuando lo correcto es la cantidad de 9 meses que comprende el período desde el 29-05-2013 al 14-03-2014.
4. Así mismo insurge contra la recurrida, al declarar procedente el pago de la prestación de antigüedad, más no el pago de los intereses sobre tal beneficio.
5. Señala que la cancelación de la indemnización por despido, no fue condenada de acuerdo al monto solicitado por concepto de antigüedad, siendo que tal indemnización debe ser una cantidad igual a éste último beneficio.
6. Conforme a lo sentado en la decisión 305 de fecha 28 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, invocada en el libelo, al haberse declarado procedente todos los conceptos demandados, debe entenderse que existe un vencimiento total, por lo tanto debió declararse el pago de las costas procesales, y así solicita se condene en éste recurso.

La parte demandada, realiza observaciones a los fundamentos de apelación de su contraparte, manifestando que no existe prueba en las actas procesales que evidencien que la accionada, cancelaba por concepto de utilidades noventa (90) días, siendo esto falso; y seguidamente expone los fundamentos de su apelación, bajo los siguientes argumentos:
1. Alega que existe vicios en la sentencia, que configuran violación al debido proceso y el derecho a la defensa, solicitando se declare la reposición de la causa al estado que se instale nuevamente la audiencia entre la partes, en fundamento de la impugnación que se hizo a la representación judicial de la demandada, de la cual deviene la violación de los derechos antes invocado, pues el tribunal de instancia al decidir tal impugnación, no concedió la oportunidad a la accionada de acreditar su representación en el presente juicio; además de ello la decisión recurrida deriva efectos legales con respectos a la comparecencia de las personas naturales codemandadas e incurre en una inmotivación, pues de autos se evidencia que las personas naturales comparecieron y otorgaron validamente poder a favor de la demandada FRANMITOURS C.A., siendo erróneo no admitir a la demandada cuando aún no se había instalado la audiencia preliminar, solicitando en definitiva la reposición de la causa.
2. Que existe ante los Tribunales laborales de esta Circunscripción judicial, dos causas que tienen identidad de sujetos y objetos, que generan violación al debido proceso y el derecho a la defensa, pues el Juzgado de la recurrida, no emitió decisión sobre la litispendencia alegada, que de conformidad con el artículo 61 de la norma adjetiva civil, puede el tribunal de oficio o a solicitud de parte declarar tal litispendencia en cualquier estado y grado del proceso, y que aunado a ello no fueron apreciadas las copias promovidas a los autos, donde consta la existencia de otra causa distinguida con el N° BP02-L-2013-000158, con las particularidades antes mencionadas, por lo que debió el juzgado a quo ordenar la apertura de una incidencia para dilucidar lo planteado, y al no hacerse se violan los derecho ya invocados, los cuales conllevan a declarar una reposición de la causa, solicitando en definitiva se declare con lugar el recurso de apelación.
La parte actora, realiza observaciones al recurso de la parte contraria, aduciendo que no existe litispendencia por cuanto son dos hechos distintos, puesto que en la otra causa se reclaman salarios caídos causados y el beneficio de alimentación, y en ésta beneficios por terminación de la relación de trabajo; y adicionalmente que no existe violación al debido proceso , toda vez que la Alzada decidió respecto a la incomparecencia de la persona jurídica, y lo mismo configura cosa juzgada y con respecto a las personas naturales, se aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de su incomparecencia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuestos como han sido los fundamentos de apelación de cada una de las partes, este Tribunal procede a su decisión, no sin antes dejar establecido, que por razones de orden metodológico se invierte el análisis y decisión en el presente asunto, iniciando con las denuncias de la parte accionada, y de seguida procede a su decisión, previa las consideraciones siguientes:

En relación a la solicitada reposición de la causa en fundamento de la supuesta violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por l errónea decisión en cuanto a la impugnación de la representación de la demandada FRANMITOURS C.A., debe señalar ésta Juzgadora, que en fecha 20 de febrero de 2015, éste mismo Tribunal declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la demandada principal, donde se dejo establecido la incomparecencia de ésta y se ordenó la continuidad de la audiencia preliminar con los codemandados solidarios, decisión que no fue recurrida mediante los recursos que otorga la ley, por lo que la misma quedó firme y se tiene como sentencia pasada con carácter de cosa juzgada, por lo tanto no puede pretender la parte apelante se decida una situación resuelta anteriormente, resultando improcedente tal delación, así se decide.

Así mismo, debe dejar establecido este Juzgado que la representación judicial de los codemandados FRANK COVA DELGADO y MIRIDA CONA SARMIENTO, nada adujo en cuanto a la incomparecencia de éstos declarado por la recurrida, por lo que debe entenderse su conformidad en éste particular, así se establece.

Respecto, a la litispendencia alegada, debe precisar esta Superioridad que en el nuevo procedimiento laboral no esta contemplada la interposición de cuestiones previas, puesto que fue atribuida a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de depurar el proceso mediante el despacho saneador al inicio o culminación de la audiencia preliminar; en el presente caso, alega la demandada que existen dos causas con identidad de personas y objetos que cursan ante los tribunales laborales de este Circuito Judicial, y que además de ello fue solicitado la litispendencia pero el Juzgado a quo omitió pronunciarse en tal sentido, ello así, al revisar las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la demandada solicita tal pronunciamiento con posterioridad a la instalación de la audiencia preliminar, respecto de los codemandados solidarios, es decir en la fase de sentencia que se encontraba la presente causa, por lo que la misma no se ajusta a las particularidades del nuevo procedimiento laboral, quedando entonces si así lo creyere conveniente, solicitar la misma en la otra causa, puesto que ésta ya se encontraba en fase de sentencia definitiva, no obstante a ello, de la copia del libelo correspondiente a la causa BP02-L-2013-158, consignada por la demandada se evidencia que:
a) En el capitulo I, el actor señala:

“…Por lo hechos señalados con antelación, acudo ante su competente autoridad ciudadano juez, para demandar como en efecto formalmente demando a la empresa “FRANMITOURS, C.A.”, y en forma personal los ciudadanos FRAN REINALDO COVA DELGADO Y MIRIDA RAQUEL CONA SARMIENTO titulares de las Cédulas de identidad Nros: V-8.324.074, y V-8.224.654 respectivamente, por cuanto son solidariamente responsable con la empresa señala ut supra, de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existe con el actor de acuerdo con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por su condición de accionistas de la accionada, en virtud que poseen el control de dominio. En consecuencia se extiende la responsabilidad a los accionistas dominantes por las deudas de la persona jurídica, para que convengan en pagarme los conceptos siguientes: beneficio de alimentación, y salarios caídos causados, los cuales señalo en detalle o a ello sea condenado por el Tribunal…”. (Sic).

b) En el capitulo II, denominado de los “Conceptos y Cantidades Adeudados”, se indica:
“…1. Salarios caídos causados del 02/09/08 al 14/03/13…Omissis…
2. Beneficio de Alimentación: … El monto reclamado corresponde a 1.654 días transcurridos del 02/09/08 al 14/03/13 por el valor de cada TICKET...”. (Sic)


De la anterior transcripción parcial, tenemos que existe una identidad de sujetos, cumpliendo así uno de los requisitos de la figura procesal denominada litispendencia, y con respecto a la identidad de objeto, en principio también se cumple, pues en tal pretensión y la aquí analizada, se pretende el pago de beneficio de alimentación, sin embargo en la causa BP02-L-2013-000158 se peticiona tal concepto y, además el pago de salarios caídos en un determinado período, antes mencionado, y en el presente asunto se peticiona desde el día 15/03/13, según el libelo en su capitulo II (folio 7), es decir, períodos totalmente distintos, por lo que no se configuran los supuestos para declarar la litispendencia.
En sintonía con los antes analizado, se deja establecido que no se configuran los requisitos de ley para su declaratoria y, aunado ello debe señalarse que el Juzgado a quo, sí emitió pronunciamiento sobre tal petitorio, así se desprende del auto de fecha 31 de marzo de 2015, que cursa a los folios 180 y 181, en consecuencia se desestima la presente denuncia, declarándose improcedente el recurso de apelación propuesto por la accionada y los codemandados solidarios, así se decide.
En relación al recurso de apelación, interpuesto por la actora, en su primera denuncia, delata que el pago del bono de alimentación debió ser condenado en base a la unidad tributaria vigente para el momento de hacerse efectivo el pago y no conforme a la vigente al momento de interponerse la demanda, ello así, se observa del texto de la recurrida, que se ordena la cancelación en base al 0,50% del valor de la unidad tributaria de Bs. 127; no obstante el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece su pago tomando en consideración la unidad tributaria vigente al momento de hacerse el efectivo el pago, lo que en el presente caso debe entenderse la fecha en que se condena, por lo que en éste particular le asiste la razón en derecho a la parte actora, y se modifica en ese sentido la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:

Periodo Valor % de Unidad Valor del Día Días a Pagar Total
Unidad Tributaria Tributaria
15-03-13 al 14-03-14 Bs. 150,00 0,5 Bs. 75,00 365 Bs. 27.375,00

Igualmente disiente de la condena de utilidades, correspondiente al año 2008, a razón de 90 días, tal como se peticionó en la demanda, y no 52,5 como lo deja sentada la sentencia definitiva, por lo que al remitirnos a ésta última se observa:

“..En este sentido, si el trabajador comenzó a prestar sus servicios un 29-05-2007, para este primer año de la relación, como es costumbre en nuestro país, que las utilidades se cancelan a los trabajadores en el mes de diciembre de cada año, se le debe reconocer al trabajador, unas utilidades fraccionadas, las cuales deben prorratearse respecto al numero de días que le corresponde, para luego multiplicarlo por el salario diario que devengaba para esa época, el cual, de acuerdo a su dicho en el libelo de la demanda, lo que quedó como hecho admitido, era de Bs. 900,00 mensual, equivalente a un salario de Bs. 30 diario. Pues bien si por 12 meses le cancelaban 90 días de utilidades, en este primer año 2008 de la relación, le corresponde la cantidad prorrateada de 52,5 días que deben multiplicarse por el salario de Bs. 30, dando como resultado un monto de Bs. 1.575,00...” (Sic).

De la transcripción que antecede, quien decide evidencia que el Tribunal a quo, yerra en tal condenatoria, pues las utilidades fraccionadas eran las generadas en el año 2007, y tal período no fue demandado, por lo que para el año 2008 las mismas se generaron en su totalidad, desde el 01-01-2008 al 31-12-2008, y dada la admisión de los hechos, debe tenerse como cierto que la demandada pagaba 90 días anuales, resultando procedente tal alegato recursivo, así mismo precisa esta Alzada que, la recurrida incurre en un error material en cuanto al calculo de lo correspondiente al año 2014, al establecer que por tal período tiene derecho a percibir 15 días multiplicados por el salario de Bs. 109,01, lo cual da un resultado de Bs. 9.810,9 , cuando lo cierto es que tal multiplicación arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.636,5, por lo que se modifica la recurrida en tal particular, subsanando el error material y la inclusión de días del año 2008 en los siguientes términos:

Periodo Días a Pagar Salario Sub. Total
2008 90 Bs. 30,00 Bs. 2.700,00
2009 90 Bs. 31,96 Bs. 2.876,40
2010 90 Bs. 40,79 Bs. 3.671,10
2011 90 Bs. 51,60 Bs. 4.644,00
2012 90 Bs. 68,25 Bs. 6.142,50
2013 90 Bs. 99,10 Bs. 8.919,00
2014 15 Bs. 109,10 Bs. 1.636,50
TOTAL UTILIDADES Bs. 30.589,50

Insurge también, sobre lo condenado por conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado, pues se ordena pagar 8 meses, cuando lo correspondiente son 9 meses, señalando la recurrida:

“..En relación con las Vacaciones fraccionadas que se demandan por un monto de Bs. 1.716,91, debemos tomar en consideración, que todos los 29 de mayo de cada año, al trabajador le nace su derecho a gozar de las vacaciones legales que le correspondían, de acuerdo con la fecha de inicio de la prestación del servicio alegada (29-05-2007). Ahora bien, como la relación laboral terminó el 14-03-2014, se desprende que la fracción que le corresponde es de 08 meses; por lo que, hay que multiplicar el numero de dias adicionales que legalmente le corresponde prorrateado (13,33), los cuales, resultan de multiplicar 08 meses por 20 dias que se habían acumulados hasta el 29-05-2013 y dividirlo entre 12 meses. Luego esos 13,33 días, se multiplican por el salario diario último devengado de Bs. 109,01, lo cual, da como resultado la cantidad de Bs. 1.453,10, que se le debe cancelar al trabajador. ASI SE ESTABLECE...Omissis…
En relación con el Bono Vacacional fraccionado que se demandan por un monto de Bs. 1.383,33, debemos tomar en consideración, que todos los 29 de mayo de cada año, al trabajador le nacía su derecho a gozar de las vacaciones legales que le correspondían, de acuerdo con la fecha de inicio de la prestación del servicio alegada (29-05-2007). Ahora bien, como la relación laboral terminó el 14-03-2014, se desprende que la fracción que le corresponde es de 08 meses; por lo que, hay que multiplicar el numero de días adicionales que legalmente le corresponde, prorrateado (10,66), los cuales, resultan de multiplicar 08 meses por los 16 días que se habían acumulados hasta el 29-05-2013 y dividirlo entre 12 meses. Luego esos 10,66 días, se multiplican por el salario diario último devengado de Bs. 109,01, lo cual, da como resultado la cantidad de Bs. 1.162,04, que se le debe cancelar al trabajador…”. (Sic).


Esta Superioridad, denota que el cómputo realizado por el Tribunal de instancia, es erróneo, pues tal derecho nace a favor del actor el día 29 de mayo de cada año, por lo que desde el 29 de mayo de 2013 hasta el día 29 de febrero de 2014, transcurrieron 9 meses que es en definitiva lo procedente por haber culminado la relación de trabajo el 14-03-2014 tal como fue libelado, siendo así, resulta procedente lo denunciado ante ésta alzada y se modifica la recurrida de la siguiente manera:

Periodo Concepto Días Salario Sub. Total
29-05-13 al 29-05-14 Vacaciones Fraccionadas 15,75 Bs. 109,10 Bs. 1.718,33
29-05-13 al 29-05-14 Bono Vacacional Fraccionado 15,75 Bs. 109,10 Bs. 1.718,33
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 3.436,65


En el mismo orden, delata que a pesar de ser ordenada la cancelación del concepto de antigüedad, no fue condenado el pago de sus intereses, por lo que necesario es descender al texto de la recurrida, de cuyo contenido la cual se aprecia:

“…Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (14 de marzo del 2014) hasta la fecha de la ejecución de esta decisión, calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral (14 de marzo del 2014)…”. (Sic).

Del texto anterior, se colige que el Tribunal de primera instancia si ordena la cancelación de los intereses sobre las prestaciones sociales, por lo que no resulta procedente, tal denuncia, así se decide.

Manifiesta igualmente la referida representación, disconformidad, con el pago sobre indemnización por despido, que en -su criterio- debió ser condenado de acuerdo a lo solicitado en el escrito libelar y, que tal cantidad resultar ser igual a la correspondiente por concepto de antigüedad, no obstante del escrito libelar se desprende que fue peticionado por indemnización por despido una suma idéntica por concepto de antigüedad, es decir Bs. 26.984,50, sin embargo el Juzgado a quo, a pesar de haber admisión de hechos, procede a realizar los respectivos cálculos, generándose en algunos periodos, bases salariales distintas a las indicadas en el escrito de demanda, concluyendo que el monto por tal indemnización es la cantidad de Bs. 26.799,58, es decir un monto igual al condenado por prestación de antigüedad, que aún cuando es menor al libelado, resulta ordenada su cancelación en base al artículo 92 de la norma sustantiva laboral, y siendo que la actora en ningún momento insurgió sobre las bases salariales establecidas por la recurrida, se entiende su conformidad con los mismos, en consecuencia se desestima tal alegato recursivo, así se establece.
Por último aduce que, a pesar de haber resultado procedente todos los conceptos demandados, debe entenderse un vencimiento total que implica la consecuente condenatoria en costas, sobre esto, necesario es remitirse a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 305 de fecha 28-05-2002, igualmente invocada por el actor, que dejo establecido:





“…Por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.
En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial…”. (Sic)

En sintonía con lo anterior, tal como lo afirma la parte actora, resultó procedente el total de los conceptos demandados, por lo que tal demanda debió ser declarada con lugar, con la correspondiente imposición de costas sobre el juicio principal y no de manera parcial, estimándose la denuncia en cuestión, en consecuencia se modifica la recurrida y se declara CON LUGAR la demanda y se condena en costas del juicio, así se resuelve.
Finalmente, no habiendo insurgido, ninguna de las partes en contra de las bases salariales y el resto de los demás conceptos condenados, se entiende su conformidad con ellos, y se ratifican los mismos.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena:

1. El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (14-03-2014) a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin capitalización de ellos, los cuales se calculan de seguida:

PERIODO MONTO TASA DE INTERES DE INTERES
ANTIGÜEDAD INTERES MORA ACUMULADO
mar-14 Bs. 26.799,58 15,59 Bs. 348,17 Bs. 348,17
abr-14 Bs. 26.799,58 16,38 Bs. 365,81 Bs. 713,99
may-14 Bs. 26.799,58 16,57 Bs. 370,06 Bs. 1.084,04
jun-14 Bs. 26.799,58 16,56 Bs. 369,83 Bs. 1.453,88
jul-14 Bs. 26.799,58 17,15 Bs. 383,01 Bs. 1.836,89
ago-14 Bs. 26.799,58 17,94 Bs. 400,65 Bs. 2.237,54
sep-14 Bs. 26.799,58 17,76 Bs. 396,63 Bs. 2.634,18
oct-14 Bs. 26.799,58 18,39 Bs. 410,70 Bs. 3.044,88
nov-14 Bs. 26.799,58 19,27 Bs. 430,36 Bs. 3.475,24
dic-14 Bs. 26.799,58 19,17 Bs. 428,12 Bs. 3.903,36
ene-15 Bs. 26.799,58 18,7 Bs. 417,63 Bs. 4.320,99
feb-15 Bs. 26.799,58 18,76 Bs. 418,97 Bs. 4.739,95
mar-15 Bs. 26.799,58 18,87 Bs. 421,42 Bs. 5.161,38
abr-15 Bs. 26.799,58 19,51 Bs. 435,72 Bs. 5.597,09
TOTAL INTERESES DE MORA ANTIGÜEDAD Bs. 5.597,09

2. La corrección monetaria por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (14-03-2014) hasta la fecha definitiva de pago, lo cual se calcula en éste fallo hasta el mes de diciembre de 2014, que corresponde al último Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado hasta la presente fecha por el Banco Central de Venezuela (BCV), excluyendo para ello el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se expresa a continuación:

MES -AÑO ANTIGÜEDAD IPC INICIAL IPC FINAL FACTOR AJUSTE AJUSTE DIAS A INDEXACIÓN IDEXACION
MENSUAL DIARIO INDEXAR DEL PERIODO ACUMULADO
mar-14 Bs 26.799,58 526,80 548,30 1,0408 Bs. 1.093,76 Bs. 36,46 30 Bs 1.093,76 Bs 1.093,76
abr-14 Bs 26.799,58 548,30 579,40 1,0567 Bs. 1.520,09 Bs. 50,67 30 Bs 1.520,09 Bs 2.613,85
may-14 Bs 26.799,58 579,40 612,60 1,0573 Bs. 1.535,63 Bs. 51,19 30 Bs 1.535,63 Bs 4.149,48
jun-14 Bs 26.799,58 612,60 639,70 1,0442 Bs. 1.185,55 Bs. 39,52 30 Bs 1.185,55 Bs 5.335,03
jul-14 Bs 26.799,58 639,70 666,20 1,0414 Bs. 1.110,19 Bs. 37,01 30 Bs 1.110,19 Bs 6.445,22
ago-14 Bs 26.799,58 666,20 692,40 1,0393 Bs. 1.053,96 Bs. 35,13 15 Bs 526,98 Bs 6.972,21
sep-14 Bs 26.799,58 692,40 725,40 1,0477 Bs. 1.277,28 Bs. 42,58 15 Bs 638,64 Bs 7.610,84
oct-14 Bs 26.799,58 725,40 761,80 1,0502 Bs. 1.344,78 Bs. 44,83 30 Bs 1.344,78 Bs 8.955,63
nov-14 Bs 26.799,58 761,80 797,30 1,0466 Bs. 1.248,86 Bs. 41,63 30 Bs 1.248,86 Bs 10.204,49
dic-14 Bs 26.799,58 797,30 839,50 1,0529 Bs. 1.418,47 Bs. 47,28 20 Bs 945,64 Bs 11.150,13
TOTAL INDEXACION Bs 11.150,13

3. La corrección monetaria sobre el total de los demás conceptos condenados, con excepción del bono de alimentación, desde la fecha de notificación de la demandada (14-10-2014) hasta la fecha definitiva de pago, lo cual se calcula en éste fallo hasta el mes de diciembre de 2014, que corresponde al último Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado hasta la presente fecha por el Banco Central de Venezuela (BCV), excluyendo para ello el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se expresa a continuación:

MES -AÑO ANTIGÜEDAD IPC INICIAL IPC FINAL FACTOR AJUSTE AJUSTE DIAS A INDEXACIÓN IDEXACION
MENSUAL DIARIO INDEXAR DEL PERIODO ACUMULADO
oct-14 Bs 121.691,49 725,40 761,80 1,0502 Bs. 6.106,38 Bs. 203,55 16 Bs 3.256,74 Bs 3.256,74
nov-14 Bs 121.691,49 761,80 797,30 1,0466 Bs. 5.670,84 Bs. 189,03 30 Bs 5.670,84 Bs 8.927,58
dic-14 Bs 121.691,49 797,30 839,50 1,0529 Bs. 6.440,96 Bs. 214,70 20 Bs 4.293,98 Bs 13.221,56
TOTAL INDEXACION Bs 13.221,56

En base a lo anterior, la parte demandada debe cancelar al demandante las siguientes cantidades:

CONCEPTO SUB.TOTAL
Salarios Caídos Bs. 32.454,05
Beneficio de Alimentación Bs. 27.375,00
Utilidades Bs. 30.589,50
Vacaciones Bs. 11.446,05
Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.788,33
Bono Vacacional Bs. 7.085,65
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.718,33
Antigüedad Bs. 26.799,58
Indemnización por Despido Bs. 26.799,58
Prestación Dineraria, Reg. Prestacional de Empleo Bs. 9.810,00
Intereses de Mora Antigüedad Bs. 5.587,09
Corrección Monetaria Antigüedad Bs. 11.150,13
Corrección Monetaria demás Conceptos Bs. 13.221,56
TOTAL PRESTACIONES Y DEMAS CONCEPTOS Bs. 205.824,85

4. Si la demandada no cumpliere voluntariamente la condena, el juzgado que conozca de la fase de ejecución, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se resuelve.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los codemandados; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 3) CON LUGAR la demanda propuesta por CARLOS MANUEL CHACON contra la sociedad mercantil FRANMITOURS C.A., y solidariamente contra los ciudadanos FRANK REINALDO COVA DELGADO y MIRIDA RAQUEL CONA SARMIENTO; 4) se condena en costa del juicio principal conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 5) Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos antes esgrimidos.
Se condena en costas del recuso a la parte demandada.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).


La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada