REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000177
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO REYES, NICOLAS BOLIVAR, FREDDY FUENTES, ROGER MONTEVERDE y MARCOS CAMACARO, titulares de la cedula de identidad N° V-4.911.058, V-3.291.086, V-9.812.719, V-3.047.254 y V-5.172.662.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS HAYNES, AUSTRALIA SERRA y NICDOLLY MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 86.958, 95.331 y 95.330 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES VERACER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de febrero de 1984 bajo el N° 75, Tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: JOSE HORACION GUZMAN REQUENA y VICTOR MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 18.597 y 19.474.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 24 DE FEBRERO DE 2015 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.
I
CRONOLOGÍA EN ALAZADA
En fecha 20 de abril de 2015, éste Juzgado Superior, visto el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente.
En fecha 15 de mayo de 2015, se realizó la audiencia de apelación, compareciendo únicamente la representación judicial de la parte demandada, en dicha oportunidad éste Tribunal se reservó el tercer (3°) día de despacho siguiente a los fines de proferir el dispositivo oral del fallo en la presente causa, siendo dictado en fecha 20 de mayo del año en curso.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a su dictamen en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
Manifiesta su inconformidad con la recurrida, solo en lo que respecta a la condenatoria por parte de ésta en relación al ex trabajador FREDDY FUENTES, quien en su pretensión aduce haber prestado servicios de manera ininterrumpida en el cargo de chofer de treinta (30) toneladas, denominado comúnmente chóferes de vacum, puesto que la empresa se dedica a la prestación de servicios de transporte de fluidos en el ramo petrolero en los Distritos San Tomé y Anaco, donde se impuso la condena de pagar determinada suma dineraria por concepto de prestaciones sociales y, demás beneficios, con los cuales no se encuentra conforme en virtud de los criterios considerados para ellos, destacando que no fueron tomados en consideración algunos alegatos de fondo, opuestos en el transcurso del proceso y esencialmente en la audiencia de juicio, que guardan íntima relación con ciertos criterios pacíficos y reiterados acogidos por los Tribunales de instancia de ésta Circunscripción Judicial, sin que ello signifique desconocer que tales criterios no son vinculante, dado que solo aplican en caso de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal; continuando su alegato recursivo señalando que la sentencia aprecia los recibos de pagos que fueron aportados en la etapa probatoria, de los cuales establece las bases salariales, pero por otra parte no toma en cuenta los cuatro (4) últimos recibos por semana laborada, por lo que partiendo del hecho narrado en el libelo de la demanda que la relación de trabajo culminó el 09 de abril del año 2005, debió tomar en consideración los recibos de la primera semana de abril y por lo menos los tres (3) últimos de la semana de marzo, no obstante el Tribunal da como cierto las bases salariales señaladas por el demandante. Por otro lado señala que en desarrollo de la audiencia oral, señaló al Juzgado que debía analizarse de manera exhaustiva tales recibos de pago por semana laboradas que fueron aportadas por la demandada de manera íntegra, desde el 01 de junio de 2003 fecha en comienza la relación laboral hasta el día 07 de marzo, fecha real de la relación laboral, sin que la parte actora hubiese atacado tales pruebas, de tal manera que insistió en el análisis de ellos por cuanto reflejaban una relación de trabajo de carácter intermitente, pues ellos evidencian que en muchas oportunidades las jornadas fueron de ocho (8), dieciséis (16), veinticuatro (24) treinta y dos (32); y hasta cuarenta (40) horas, es decir era una relación de trabajo de carácter irregular, no obstante ello, fue determinado en la definitiva que fue un trabajador permanente que se equipara a un trabajador ordinario de la empresa INVERSIONES VERACER, lo cual considera es realmente injusto; pero además de ello solicitó al juez de la recurrida la aplicación del criterio relacionado con el sistema de compactación de jornada, sostenido por la decisión de fecha 01 de noviembre de 2007 de la Sala Social, que sostiene tal sistema de compactación para los trabajadores eventuales, jurisprudencia que ha sido tomada en consideración por los Tribunales de Instancia y por este mismo Juzgado Superior en casos análogos, por lo que considera se está en presencia de una relación de carácter eventual y solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuesto como ha sido el fundamento de apelación de la parte demandada, este Tribunal procede a su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Pretende la demandada de autos, la aplicación del criterio jurisprudencial referente al sistema de compactación de jornada, por considerar que en el caso de autos la relación laboral fue de carácter eventual, y que ello se desprende de los recibos de pago aportados en la etapa probatoria.
Ello así, debe dejar establecido quien decide que tal criterio jurisprudencial, efectivamente ha sido aplicada por este Tribunal Superior, sin embargo ello no implica que deba ser considerado para todos los casos.
Ahora bien, al descender a las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa del total de los recibos de pagos relacionados con el ciudadano FREDDY FUENTES que los mismos, reflejan una continuidad en la prestación del servicio, pues se desprende de manera correlativa las fechas y/o semanas de labor y, aunque en determinado periodo (febrero 2004) hubo una interrupción, la misma no fue por un espacio de tiempo prolongado que permita inferir la eventualidad alegada, aunado a ello, en algunos instrumentos de pago como el que cursa a los folios 191 al 210 de la pieza dos, se evidencia que la demandada realizó pagos por concepto de prestaciones sociales, por lo que, en el supuesto de haber sido una relación contractual eventual, no se explica cómo es que se genera prestaciones sociales y se dieron adelantos de ellas, cuando la lógica indica que ante una eventualidad, no puede acumularse tal prestación; por lo que considera esta Superioridad que la decisión del Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho, por lo que se desestima el alegato recursivo y consecuentemente sin lugar el presente recurso, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES VERACER, C.A., a través de su apoderado judicial Abogado VICTOR MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.474; contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre; se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos anteriores.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada.
|