REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2014-000658
PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil CONTROL Y SEGURIDAD, C.A., (CONSECA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15 de julio de 2008, bajo el Nº 42, Tomo 38-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: Abogados WILLIAMS ROSAL VALLE, VICENTE PAUL MOREY BEJARANO y ERNESTO LUIS HURTADO VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 97.777, 174. 219, y 182. 902 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA LA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2014, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de abril de 2015, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Oficio Nº 2015-399 de fecha 9 de abril de 2015, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad Federal, con sede en Barcelona, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil CONTROL Y SEGURIDAD, C.A., (CONSECA), contra los actos administrativos, contenidos en las actas de ejecución de inamovilidad fechadas 24 de marzo de 2014 y, 07 de mayo de 2014, suscritas por el funcionario del trabajo, abogado RAFAEL ANTONIO LAYA GUERRERO, cédula de identidad N° V-11.677.253 comisionado por el Inspector del Trabajo (E), ciudadano GUSTAVO LENIN CARO RONDON procediéndose en consecuencia, por auto de fecha 16 de abril de abril 2015 a establecer que el respectivo pronunciamiento sería proferido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 36 de la Ley regulatoria.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de diciembre de 2014, por la representación judicial de la sociedad recurrente en nulidad, contra la decisión dictada el 19 de noviembre del referido año por el señalado órgano jurisdiccional, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta, en virtud de haber transcurrido el lapso de caducidad.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2014, declarando:
“…De lo anterior se extrae, como data del último de los actos administrativos que se pretenden anular, el 07 de mayo de 2014. Así tenemos que, al disponer el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral primero “…En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado…”. Necesariamente debemos establecer, que el lapso de caducidad a que se contrae la disposición 35 numeral primero de la citada norma precluyó íntigramente en el presente asunto, al transcurrir desde el 07 de mayo de 2014 hasta la fecha de la interposición de la acción (10 de noviembre de 2014) ciento ochenta y siete (187) días. Por consiguiente al encontrarnos en presencia del supuesto de inadmisibilidad de la presente demanda regulado en la última de las normas aludidas, forzosamente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, debe administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de nulidad propuesta por la sociedad mercantil CONTROL Y SEGURIDAD, C.A (CONSECA) supra identificada en contra de los actos administrativos de efectos particulares proferidos por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLOS, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI en fechas 24 de marzo de 2014 y 07 de mayo de 2014, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
III
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La demandante en nulidad, al momento de interponer el presente recurso de apelación, señaló que no fue tomado en consideración la fecha del último acto administrativo que data del día 17 de mayo de 2014, a partir del cual considera que no ha transcurrido el lapso de ciento ochenta (180) días para demandar la nulidad in commento.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Del texto de la recurrida, transcrito parcialmente supra, se observa que la declaratoria de inadmisibilidad de la demandada, obedece a la materialización del lapso de caducidad para recurrir en sede judicial.
Ello así, al remitirnos a los autos que conforman el presente asunto, se evidencia que los actos recurridos, se relacionan con dos (2) ACTAS DE EJECUCIÓN DE INAMOVILIDAD levantadas en el expediente administrativo N° 050-2014-0100294, la primera en fecha 24 de marzo de 2014 (folios 28 al 30) y, la segunda en fecha 07 de mayo de 2014 (folios 50 al 52).
Ahora bien, los artículos 32 y 35 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, establecen:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los caso de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. …Omissis…
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…Omissis…”.
De las normas anteriores, se infiere como causal de inadmisibilidad la caducidad de la acción, fundamento legal tomado por la recurrida, por lo que necesario es verificar, la tempestividad de la pretensión deducida.
Así tenemos, que desde último de los actos recurridos, es decir el de fecha 07 de mayo de 2014, a partir del cual -en criterio de la apelante- debe computarse tal lapso de caducidad y, que éste a su vez se generó como consecuencia del primero de data, 24 de marzo de 2014, los ciento ochenta (180) días se cumplen el 03 de noviembre de 2014, cuando es lo cierto que para el día el 10 de noviembre de 2014, fecha de interposición de la demanda de nulidad habían transcurrido ciento ochenta y siete (187) días continuos, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia, por lo que aún, tomando en consideración cualesquiera de las fechas de los actos administrativos recurridos, es evidente que ha caducado la acción, por lo que se desestima el presente recurso y se confirma la decisión recurrida, así se decide
V
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recuso de apelación, propuesto por el abogado VICENTE PAUL MOREY BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.219 en representación de la sociedad mercantil CONTROL Y SEGURIDAD, C.A.; (CONSECA)., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 19 de noviembre de 2014; se CONFIRMA, la decisión recurrida, en los términos antes esgrimidos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
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