REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: ASUNTO: BP02-L-2011-000210
DEMANDANTE: ciudadana YULEIMA DEL VALLE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.8.293.035.
DEMANDADO: ZARAMELLA Y PAVAN CONTRUCTION C.A .
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Derivados de la Relación Laboral.

Hoy, catorce (14) de mayo de 2015, siendo las 10:00 a.m,. día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en la demanda incoada por la ciudadana YULEIMA DEL VALLE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.8.293.035 contra la empresa ZARAMELLA Y PAVAN CONTRUCTION C.A. por cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Derivados de la Relación Laboral., se constató la comparecencia del abogado DAIVY JOSE CASTELLINI VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 169.214, apoderado judicial de demandada, según instrumento poder que presenta en este acto en original y copia fotostática para que una vez certificada se le devuelva el original, no asi la parte demandante , quien no compareció a la Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Siendo asi este Tribunal observa que:
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso, mediante sentencia que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.
En el presente caso, habiéndose constatado la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, es por lo que de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva laboral supra transcrita, Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley declara DESISTIDO el Procedimiento y Terminado el Proceso. Así se decide.
Se advierte que el lapso para ejercer los recursos pertinentes, es de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente a la presente decisión.

JUEZA PROVISORIA

ABG. SOFÍA ACOSTA SALAZAR


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

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LA SECRETARIA.

ABG. EVELIN LARA GARCIA