REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2014-000670

PARTE ACTORA: ciudadana SANTO GAMARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.279.034.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CILENA RAMÍREZ GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.637, CARMEN GUZMAN LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 220.381. OTROS.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: TERESINA TROPEA y JESÚS HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad Nros V-5.625.269 y V-4.050.044, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.

Sentencia Definitiva.
Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevaría a efecto el día 14 de Mayo de 2015 a las 10:00 a.m., una vez cumplida la notificación de la parte demandada en fecha 20 de Abril de 2015, según folios 29 y 30 de las actas procesales que integran este expediente, según la declaración del ciudadano alguacil designado a tales efectos al dejar expresa constancia de haber cumplido con la misión encomendada; llegada la oportunidad para dar inicio a la fase de mediación, por sorteo realizado para la distribución de la causa le correspondió a este Tribunal llevar a cabo la Audiencia Preliminar, habiéndose constatado la comparecencia de la abogada CARMEN GUZMAN LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 220.381, coapoderada judicial de la demandante, según sustitución de poder inserto a los autos que integran este expediente, no así la parte demandada, ciudadanos TERESANA TROPEA y JESÚS HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad nros V-5.625.269 y V-4.050.044, respectivamente, quienes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme lo previsto en el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume admitidos los hechos alegados por la parte demandante en cuanto no sea contrario a derecho su pretensión; llegada hoy la oportunidad para dictar el fallo motivado, se hace en base a las siguientes consideraciones:
Se contrae el presente asunto a demanda laboral por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos presentada en fecha 18 de Diciembre de 2014 incoada por la ciudadana SANTO GAMARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.279.034, contra los ciudadanos TERESANA TROPEA y JESÚS HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad Nros V-5.625.269 y V-4.050.044, respectivamente, representada por su apoderada judicial, por la abogada CILENA RAMÍREZ GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.637.
Aduce la demandante en el libelo de demanda, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 25 de Agosto de 2006, en la Urbanización Los Cortijos, Sector A, Modulo 23, Casa 12 en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, desempeñando el cargo de Trabajadora Residencial, ofreciéndole un salario mensual de Bolívares 642,85, con una jornada de Trabajo de Lunes a Viernes en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., que con el transcurrir de los meses hubo aumentos del salario mínimo sin que se le hubiese ajustado su salario, siendo que su salario era inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Aduce la demandante en su escrito de demanda, a través de su apoderada judicial, que el día 27 de Diciembre de 2013 había presentado su renuncia, cuando tenia un tiempo de servicios de 7 años, 4 meses y 2 dias, habiéndole cancelado, a su decir, la cantidad de Bolívares 8.239,28 por el concepto de pago de sus prestaciones sociales, que según su patrona era lo que le correspondía por el tiempo de servicios, es por lo que reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos alegando que el salario mensual devengado para la fecha de culminación de la relación de trabajo oscilaba en la cantidad de Bolívares 2.973,oo, equivalente al salario básico diario de Bolívares 99,10 y como salario integral diario Bolívares 113,05, y siendo que para el momento de su renuncia, a su decir, estaba por debajo del salario mínimo, demanda el pago de los siguientes conceptos:
 Prestaciones Sociales. Desde 2006 al 2013, Bolívares 23.469,74.
 Intereses sobre prestac sociales, desde 2006 al 2013, Bolívares 9.820,23.
 Diferencia de salarial, desde 2012 hasta 2013, Bolívares 10.395,90.
 Vacaciones periodo del 2006 al 2012, Bolívares 6.014,01.
 Bono Vacacional, periodo del 2006 al 2012, Bolívares 4.585,45.
 Vacaciones Fraccionadas 2013, Bolívares 726,40.
 Bono vacacional fraccionado 2013,. Bolívares 723,43.
 Utilidades, periodo del 2006 al 2012, Bolívares 6.916,03.
 Utilidades fraccionadas 2013, Bolívares 991,oo
Total Bolívares 63.642,19, que al deducirle la cantidad de Bolívares 8.239,28, resulta la diferencia a pagar de Bolívares 55.402,91
Para un monto total demandada de Bolívares 55.402,91

Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
Según la norma supra transcrita, el Juez al declarar la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, debe verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho, con fundamento en los hechos que resultaron admitidos; pues bien, en el presente caso, los hechos alegados por la demandantes resultan ser ciertos y por ende admitidos ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, que según el escrito libelar, concretamente se circunscriben en lo siguiente:
 Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 25 de Agosto de 2006
 El salario mensual de Bolívares 642,85.
 La jornada de Trabajo de Lunes a Viernes en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 2:00 p.m.,
 Que el día 27 de Diciembre de 2013 presentó su renuncia dando por terminada la relación de trabajo.
 Que tuvo un tiempo de servicios de 7 años, 4 meses y 2 días.
 Que sus patronos fueron los ciudadanos TERESANA TROPEA y JESUS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 5.625.269 y 4.050.044 respectivamente, desempeñando sus servicios en la Urbanización Los Cortijos, Sector A, Modulo 23, Casa 12 en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Establecida como ha quedado la admisión de los hechos narrados por la demandante en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado, es decir, si no es contraria a derecho su pretensión, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primigenia, esto es, ser admitidos, dado que todo ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, es por lo que en este sentido tomando en cuenta los hechos alegados por la demandante que resultaron ser ciertos, y siendo que según sus dichos se desprende que prestó sus servicios en un hogar para dos personas naturales, podríamos determinar que se trata de una trabajadora del hogar como lo define la ley sustantiva laboral vigente, denominada domestica en la derogada Ley, por lo que pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre el derecho pretendido y lo hace en las siguientes consideraciones.
La Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores, Trabajadoras, nos define lo que se entiende por trabajador o trabajadora del hogar, así son considerados aquellos que prestan sus servicios en casa de habitación, a una persona determinada para su servicio personal o al servicio de su familia, como son los choferes particulares, jardineros, cocineras, camareras, niñeras, lavanderas, planchadoras y cualquier otro oficio de esta misma índole. Antes de la entrada en vigencia de esta Ley, se denominaban trabajadores domésticos; al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores, Trabajadoras, (LOTTT), cambian radicalmente los derechos del ahora denominado trabajador o trabajadora del hogar y, como consecuencia, las obligaciones del empleador, ya que el artículo 207 de esta ley establece que las personas que se dedican a este oficio se regirán por el contenido de esta a todos sus efectos, quiere decir, que las empleadas domesticas o los trabajadores del hogar, deben recibir todos los beneficios de la nueva ley laboral, como son las prestaciones sociales, bonificación de fin de año (utilidades), pago de días domingos y feriados, vacaciones, bono vacacional y demás beneficios de ley (Artículo 207 LOTTT).
También define nuestra Ley Sustantiva Laboral, lo que se entiende por trabajadores residenciales, denominados por la derogada Ley conserjes, quienes se rigen por una Ley especial que fue dictada en 2011, pero también se rigen por la Ley del Trabajo en cuanto les sean aplicables y les favorezca.
Ahora bien, tomando en cuenta, como ya se dijo supra, los hechos narrados por la demandante en su libelo de demanda, conllevan a esta juzgadora a concluir, que la demandante del presente caso es una trabajadora de hogar y no residencial como lo señala en el libelo de demanda, habiendo comenzado a prestar sus servicios desde el día 25 de Agosto de 2006 hasta el dia 27 de Diciembre de 2013 Dicho esto, es necesario hacer referencia a la sentencia Nª 522 dictada en fecha 14 de Abril de 2009 bajo la Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo contenido seguidamente se hará una transcripción parcial:
“Así pues, pasa la sala a definir al trabajador doméstico como: aquel que presta su labor en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como chóferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y de otros oficios de esta misma índole.”
“A los trabajadores domésticos se les aplica el régimen de prestaciones sociales previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha, toda vez el resto del articulado que conforma el régimen especial nada consagran sobre la prestación de antigüedad, así como también se les aplica lo referente a vacaciones y bono vacacional.” .
Pues bien, ya sabemos que la ley sustantiva laboral entró en vigencia el 07 de mayo de 2012 y con ella cambian radicalmente los derechos del ahora denominado trabajador o trabajadora del hogar y, como consecuencia, las obligaciones del empleador, pero para esta juzgadora la aplicación de los derechos de los trabajadores y trabajadoras del hogar nacen con la sentencia de la Sala social del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita parcialmente supra, es decir, desde el día 14 de Abril de 2009, de tal manera que habiendo comenzado a prestar sus servicios la demandante como trabajadora domestica ahora del hogar, el 20 de Agosto de 2006 cuando para esa fecha solo gozaba esta clase de trabajadores, de los beneficios de una prima de navidad, que según el articulo 278 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, debía ser pagada por el patrono en la primera quincena de diciembre, conforme a las reglas siguientes: a) después de tres (3) meses de servicio, cinco (5) días de salario; b) Después de seis (6) meses de servicio, diez (10) días de salario y c) Después de nueve (9) meses de servicio, de quince (15) días de salario, también tenia derecho a vacaciones anuales, que según el articulo 277 de la misma Ley, le correspondía por cada año de servicio ininterrumpido, quince (15) días de vacaciones, por lo que serán estos beneficios a que tiene derecho que se le pague desde la fecha del comienzo de la prestación de sus servicios, 25 de Agosto de 2006 hasta el día 13 de Abril de; en cuanto al salario, el trabajador y trabajadora domestica siempre estuvo excluido del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, el cual era fijado de mutuo acuerdo con el patrono o patrona, por lo que ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar primigenia, quien pudo haber desvirtuado el salario mínimo alegado por la demandante, considera esta juzgadora que para todos los efectos de la base de calculo de los conceptos demandados y procedente en cuanto a derecho, será tomado en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en todos los periodos desde el 25 de agosto de 2006 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece. Por lo que le corresponde a la demandante que se pague las vacaciones demandadas, de la siguiente manera.
Vacaciones:
 periodo 2006-2007, 15 días calculados a razón del salario que le sirvió de base a la demandante para su cálculo, Bolívares 21,.43, para un total de Bolívares 321,43; así como las vacaciones del periodo 2007-2008, 15 días calculados a razón del salario que le sirvió de base a la demandante para su cálculo, Bolívares 28,57, para un subtotal de Bolívares 428,55, resultando un subtotal de Bolívares 749,98.
 2008-2009, 15 días, calculados al salario de Bs. 35,71 para un subtotal de Bolívares 535,65.
 2009-2010, 16 días calculados al salario de Bolívares 42,86, para un total de Bolívares 685,76.
 2010-2011, 17 días calculados al salario de Bolívares 50,oo para un subtotal de Bolívares 800,oo.
 2011-2012, 18 días calculados al salario de Bolívares 59,35, para un subtotal de Bolívares 1.068,30.
 2012-2013, 19 días calculados al salario de Bolívares 81,90 para un subtotal de Bolívares 1.638,oo.
 Fracción 2013 de 4 meses, 7 dias calculados al salario de Bolívares 99,10, para un subtotal de Bolívares 693,7.
Correspondiéndole a la demandante, que se le `pague la cantidad de
Bolívares 5.477,69.
En cuanto al Bono Vacacional si le corresponde a la demandada este derecho, pero no tomando en cuenta la fecha de inicio de la prestación de servicios (25 de Agosto de 2006) por que como ya se dijo, este derecho no le correspondía para esa fecha, es hasta el dia 14 de Abril de 2009, cuando la Sentencia d ela sala Social le da tal derecho, incorporado en el texto legal con la entrada en vigencia de la LOTTT. No consta en auto el pago de este derecho a la demandante, lo cual ha podido ser desvirtuado por la parte demanda, quien al no haber comparecido a la Audiencia Preliminar primigenia lo perdió; seguidamente se procede a determinar la cantidad que le corresponde a la demandada por este concepto para lo cual se hace el siguiente cálculo:
 Del 14 de Abril de 2009 al 14 de Abril 2010, 7 días calculados al salario de Bolívares 42,86, para un subtotal de Bolívares 300,02.
 Del 2010-2011, 8 días calculados al salario de Bolívares 50,oo para un subtotal de Bolívares 400,oo.
 Del 2011-2012, 15 días calculados al salario de Bolívares 59,35, para un subtotal de Bolívares 890,25
 Del 2012-2013, 15 días calculados al salario de Bolívares 81,90 para un subtotal de Bolívares 1.228,50.
 Fracción de Bono vacacional, 1,25 x 4, son 5 días calculados al salario de bolívares 99,10, resulta la cantidad de Bolívares 495,5.
Correspondiéndole a la demandante, que se le `pague la cantidad de
Bolívares 3.314,27.
Prima de Navidad o Aguinaldo
 Del 25 de Agosto 2006 Diciembre de 2006, cumplía 4 meses de servicios, por lo que conforme el literal a) del articulo 278 de la LOT, le corresponde 5 días calculados al salario de Bolívares 21,43, la cantidad de Bolívares 85,72.
 Del 01 de enero 2007 al 31 de diciembre de 2007, de conformidad con el literal c) de la misma norma, le correspondía 15 días calculados al salario de Bolívares 28,57, la cantidad de Bolívares 428,55.
 Del 01 de enero de 2008 al 31 diciembre de 2008, le correspondía 15 días calculados al salario de Bolívares 35,71, la cantidad de Bolívares 535,71.
 Del 01 de Enero de 2009 31 diciembre de 2009, 15 días calculados al salario de Bolívares 42,86, , la cantidad de Bolívares 642,86.
 Del 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, 15 días calculados al salario de Bolívares 50, la cantidad de Bolívares 750.
 Del 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, 15 días calculados al salario de Bolívares 59,35, la cantidad de Bolívares 890,25.
 Del 01 de enero de 2012 al 31 de Diciembre de 2012, 30 días calculados al salario de Bolívares 59,35, la cantidad de Bolívares 1.780,45.
 Del 01 de Enero de 2013 al 27 de Diciembre de 2013, 30 dias calculados al salario de Bolívares 81,10 la cantidad de Bolívares 2.457,02
Correspondiéndole a la demandante, que se le `pague la cantidad de
Bolívares 7.600,56.
En cuanto a las Prestaciones Sociales (Antigüedad)
Ya sabemos que la ley sustantiva laboral vigente desde el 07 de mayo de 2012, establece beneficios para los trabajadores domésticos, haciendo un cambio radical denominándolos además trabajadores de hogar; al igual que los demas derechos derivados de la prestación de servicios o de la relación laboral, es a partir del 14 de Abril de 2009 que tienen derecho estos trabajadores y trabajadoras, lo que nos indica que la prestación de antigüedad de la demandante será calculada desde esa fecha (14 de Abril de 2009) hasta la fecha de la terminación de la relación laboral (27 de Diciembre de 2013), para lo cual se tomará como base de cálculo, el salario integral alegado por la demandante para cada periodo según la tabla que forma parte del escrito libelar, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, lo devengado mes por mes (salario integral) hasta la entrada en vigencia la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores, Trabajadoras, 07 de Mayo de 2012, y de allí en adelante de conformidad con lo previsto en el articulo 142 de la vigente Ley sustantiva del trabajo, que será calculada mediante una experticia complementaria del fallo practicada por un único experto; a la cantidad que por este concepto resulte de la experticia complementaria del fallo, le será deducida la cantidad de Bolívares 8.239,28. Así se establece.
Diferencia de salario.
En cuanto a la diferencia de salario demanda, considera esta juzgadora que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, quien tuvo la oportunidad de desvirtuar lo alegado por la demandante, resulta cierto el salario alegado por la demandante, siendo procedente su pretensión procedente en cuanto a derecho, dado que si bien es cierto para la fecha del ingreso de la demandada a prestarle sus servicios a las personas naturales en su casa de habitación como domestica, no existía para esta categoría de trabajadores un salario mínimo legalmente establecido, era permitido perfectamente concertar entre trabajadora-patrono un salario acorde con las labores a realizar como domestica; pero dado que no puede ser considerado un salario por debajo del establecido como mínimo, es por lo que tiene derecho la demandante a que se le pague la cantidad demandada de Bolívares 10.395,90. Así se establece.
Por todas las razones expuestas este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SANTO GAMARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.279.034, representada judicialmente por la abogada CILENA RAMÍREZ GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.637, contra los ciudadanos TERESANA TROPEA y JESÚS HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad Nros V-5.625.269 y V-4.050.044, respectivamente. Asi se decide.
Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante, las cantidades supra establecidas. Asi mismo segun el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a los ciudadanos TERESANA TROPEA y JESÚS HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad Nros V-5.625.269 y V-4.050.044, respectivamente a pagar a la demandante los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados e indexación por la falta de pago de la garantía de las prestaciones sociales, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del actor (27-12-2013) hasta la fecha de su total y efectivo pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. 2) En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, será desde la fecha de notificación de la demandada (16-04-2015) hasta la presente fecha, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada la causa por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales. 3) Se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la parte demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del mercado durante ese lapso, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2015.-
La Jueza provisoria.

Abog. Sofía Acosta Salazar.

La Secretaria.

Abog. Evelin Lara García


En esta misma fecha 25 de Mayo de 2015, se dictó la presente decisión. Conste.

La Secretaria.

Abog. Evelin Lara García











SENTENCIA






DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abg. Sofía Acosta




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”