REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2012-000515

Dado que fui designada por convocatoria emanada de la Coordinación Laboral del estado Anzoátegui, con ocasión al oficio N° CJ-14-1351, proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada ante la Rectoría de este Estado, según se evidencia de acta No.702, de fecha 19 de marzo de 2015, para cubrir la falta temporal con el cargo de Juez de este Despacho, con motivo del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la profesional del derecho Thamara Guzmán de Rojas; es por lo que, me Aboco al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano FERNAN JOSE RIVAS ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.360.007, en contra de la sociedad mercantil FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO, C.E.C., de la cual se constata que:
En fecha 20 de junio de 2012, se recibió la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial y sometida al sorteo para su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la causa y por auto de fecha 22 de junio de 2012, se admite la referida demanda, ordenándose la notificación de la demandada y del Procurador General de la República, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 24 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada, dejó expresa constancia de haber cumplido con la misión encomendada. Asimismo, en fecha 27 de enero de 2014, se recibió resultas positivas de la notificación dirigida al Procurador General de la República, sin embargo en fecha 28 de enero de 2014, la abogada THAMARA GUZMAN DE ROJAS, se aboca al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Provisoria del este Juzgado, ordenando la notificación de las partes y del Procurador General de la República, resultando positiva la notificación de la parte demandada en fecha 03 de febrero de 2014 y el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 25 de febrero de 2014, se da por notificado del abocamiento y solicita se libre nuevo oficio al Procurador General de la República, recibiéndose resultas negativas de las notificaciones libradas al Procurador General de la República, por falta de copias certificadas y por error en la copias enviadas (f.189 y f.197); por lo que en fecha 30 de abril 2014 el Tribunal insta a la parte actora a consignar las copias correspondientes a los fines de practicar la referida notificación.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es una institución procesal calificada como el medio para sancionar la negligencia de las partes por su inactividad en el proceso. Consistiendo dicha inactividad, en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso.
Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal.”
Dadas las premisas anteriores, se verifica, que desde la fecha de la aludida actuación de la parte actora hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por lo que es forzoso para esta instancia concluir que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN; En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Notifíquese a las partes y al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, once (11) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
La Juez Temporal,

Abg. Argelis M Rodríguez A
La Secretaria

Abg. Zaida López Brito

Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión siendo las ocho y cuatro minutos de la mañana (08:04 a.m.). Conste:
La Secretaria,

Abg. Zaida López Brito