REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2011-000520
Dado que fui designada por convocatoria emanada de la Coordinación Laboral del estado Anzoátegui, con ocasión al oficio N° CJ-14-1351, proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada ante la Rectoría de este Estado, según se evidencia de acta No.702, de fecha 19 de marzo de 2015, para cubrir la falta temporal con el cargo de Juez de este Despacho, con motivo del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la profesional del derecho Thamara Guzmán de Rojas; es por lo que, me Aboco al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.238.938, en contra de la en contra de la SECRETARIA DE AEROPUERTOS DE GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (S.A.G.E.A.C.A), GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS y VIVIENDA y BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), de la cual se constata que:
En fecha 25 de mayo de 2011, se recibió la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial y sometida al sorteo para su distribución, le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui conocer de la causa y por auto de fecha 30 de mayo de 2011, se ordenó al demandante despacho saneador, a objeto de que corrigiera, los defectos u omisiones allí indicadas, absteniéndose de librar la correspondiente boleta de notificación, por cuanto no suministraron la dirección exacta (f.101 y f.102, p.1). En fecha 01 de julio de 2011, se recibió escrito de subsanación del libelo de la demanda (f.105 al f.106, p.1), por lo que en fecha 07 de julio de ese mismo año, se admitió y ordenó las notificaciones de las notificaciones respectivas (f.108 al f.115, p.1). Asimismo, en fecha 15 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora presenta escruto de reforma de la demanda (f.131 al f.230, p.1), procediendo en fecha 17 de febrero de 2012, el Tribunal sustanciador a admitir la referida reforma y ordenando la notificación de los entes respectivos (f.232 al f.239, p1). En fecha 16 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consigna los fotostatos necesarios para practicar las notificaciones ordenadas (f.244, p.1). Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de mayo de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado, se declaran nulas todas las actuaciones y se repone la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión (f.02 al f.05, p.2), admitiéndose la demanda en fecha 05 de junio de 2012, librándose en esa misma oportunidad las notificaciones ordenadas (f.07 al f.13, p.2). En fecha 08 de abril de 2013, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, consignando los fotostatos necesarios para practicar la notificación del Procurador General de la República (f.26, p.2). En fecha 13 de febrero de 2014, el abogado Sergio Millán Charles, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se inhibe de conocer el presente asunto (f.34 y f.35, p.2), declarada con lugar en fecha 06 de marzo de 2014 por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Siendo recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de marzo de 2014. Correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal Décimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien por auto de fecha 14 de de marzo del mismo año, lo da por recibido y la abogada THAMARA GUZMAN DE ROJAS, se aboca al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Provisoria del este Juzgado (f.44, p.2).
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es una institución procesal calificada como el medio para sancionar la negligencia de las partes por su inactividad en el proceso. Consistiendo dicha inactividad, en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso.
Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal.”
Dadas las premisas anteriores, se verifica, que desde la fecha de la aludida actuación de la parte actora hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin que haya ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por lo que es forzoso para esta instancia concluir que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN; En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Notifíquese al accionante mediante único cartel de notificación para ser fijado en la cartelera de los tribunales laborales de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y librar boleta de notificación a la Gobernación del estado Anzoátegui.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
La Juez Temporal,
Abg. Argelis M Rodríguez A
La Secretaria
Abg. Zaida López Brito
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión siendo las ocho y cuarenta y dos minutos de la mañana (08:42 a.m.). Conste:
La Secretaria,
Abg. Zaida López Brito
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