REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2015-000244
DEMANDANTE: ERIKA ALMAR DUARTE VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.471.
DEMANDADA: sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyo última reforma de estatutos quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscrpición Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 05 de noviembre de 2007, bajo el N° 9, Tomo 175-Apro.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Por recibida en fecha 12 de mayo de 2015, la anterior demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y en fecha 13 de mayo de 2015 por ante este Juzgado, contentiva de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana ERIKA ALMAR DUARTE VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.495.471, en contra de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), antes denominada BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL), désele entrada, tómese nota en los libros respectivos llevados por este Juzgado. Al respecto observa esta instancia:
Aduce la accionante en su solicitud, que en fecha 01 de junio de 1998 comenzó a laborar como ejecutivo de negocios, posteriormente en el año 2005 fue trasladada a la ciudad de Lechería estado Anzoátegui y ascendida al cargo de gerente de oficina, el cual explica no es un cargo de Dirección y reconoce que se encuentra amparada por el decreto presidencial de inamovilidad, devengando un salario de Bs. 41.367,75 mensuales, en una horario de trabajo 8:00 a.m., a 4:30 p.m., hasta el día 05 de mayo de 2015 fecha en la cual fue despedida sin causa justificada por la encargada de la oficina de relaciones laborales, ciudadana ALBA SALVI, por lo que solicita la calificación de su despido, se ordene su reenganche y el pago de los salario caídos. Pidió la notificación de la accionada en la persona del gerente regional, ciudadano SIMON EMILIO CRESPO DELMORAL. Aunado a ello, alega la parte actora que
Así las cosas tenemos que, nuestra Constitución Nacional consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y a la inamovilidad, instituciones éstas previstas y desarrolladas en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos. Y por cuanto la inamovilidad protege la permanencia en el puesto de trabajo en las mismas condiciones que existían al momento de la terminación de la relación laboral, sin la posibilidad para el patrono de desmejorar, trasladar o despedir a un trabajador de su entidad de trabajo, sin la previa autorización del Inspector del Trabajo, mediante el agotamiento del procedimiento de calificación de falta instaurado por el patrono; no pudiendo ser relajada de manera alguna tal garantía, en virtud que ella responde a una protección especialísima por parte del estado hacia los trabajadores inamovibles; a diferencia de la estabilidad que si puede ser sustituida con el pago de las prestaciones sociales, así como con las indemnizaciones establecidas en la citada ley, lógicamente siempre que el trabajador lo acepte voluntariamente. Apreciando, esta juzgadora, de los hechos libelados, que la accionante se encuentra amparada de inamovilidad, figura garantista de la preservación del puesto de trabajo y está íntimamente ligada al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales prevista en nuestra Carta Magna, es por lo que este Juzgado, tomando en cuenta que la accionante adujo que fue despedida el 05 del mes y año en curso, en sujeción al Decreto Presidencial nro. 1.583, de fecha 30 de diciembre de 2014 publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.198, de fecha 02 de enero de 2015, el cual dispone en su artículo 5 textualmente:
“Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independiente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales. …” .
Dadas las premisas anteriores, y siendo se que la accionante laboró más de un mes para su patrono, alega que no ocupaba cargo de dirección y que se encuentra amparada por el decreto presidencial de inamovilidad N° 1.583, es por lo que debe la accionante acudir ante el órgano administrativo competente (Inspectoría del Trabajo) a solicitar el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos, en sujeción a lo pautado en el artículo 425 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y al mencionado decreto de inamovilidad laboral y así queda establecido. Sin embargo, también aduce la parte actora que a pesar de la predeterminación de la función otorgada a la inspectoría del trabajo, cita el único a parte del artículo 39 ejusdem y el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, en el expediente signado con la nomenclatura N° 2014-1443, contentivo del juicio seguido por la ciudadana ROSA VIRGINIA FERNANDEZ SEGOVIA contra la sociedad mercantil Bicentenario Banco Universal, C.A, criterio que esta juzgadora se aparta por no ser de carácter vinculante y además considerar que en el supuesto que se le de el curso de ley a la presente causa, el juez de juicio deberá determinar la calificación del cargo, pudiéndose encontrar en el estado de declarar que la accionante es una trabajadora de dirección, por consiguiente no estaría amparada por el principio de estabilidad laboral sino que le asistiría el derecho a reclamar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no siendo esta acción la idónea y en otro escenario si considera que es una trabajadora amparada por el decreto de inamovilidad, como a criterio de quien juzga es el caso de marras, seria incompetente para emitir pronunciamiento alguno, lo que estaría violentándose los derechos laborales que amparan a la parte accionante.
Por las razones expuestas, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la FALTA DE JURISDICCION del poder judicial para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pues, lo procedente en derecho es que la trabajadora acuda a la vía administrativa (Inspectoría del Trabajo) a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos mediante el procedimiento previsto en el artículo 425 y siguientes de la misma Ley, por gozar de inamovilidad laboral protección especial y superior que la estabilidad y así se declara. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta de ley. Remítase el expediente y líbrese el oficio correspondiente, una vez haya vencido el lapso de ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
La Juez Temporal
Abg. Argelis M Rodríguez A
La Secretaria
Abg. Zaida López Brito
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:10 de la tarde se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Zaida López Brito
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