REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2010-000904

Dado que fui designada por convocatoria emanada de la Coordinación Laboral del estado Anzoátegui, con ocasión al oficio N° CJ-14-1351, proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada ante la Rectoría de este Estado, según se evidencia de acta No.702, de fecha 19 de marzo de 2015, para cubrir la falta temporal con el cargo de Juez de este Despacho, con motivo del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la profesional del derecho Thamara Guzmán de Rojas; es por lo que, me Aboco al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos JUAN ANTONIO CAMBAS ESTRADA, ALIRIO JOSE CAMBAS ESTRADA, JONNY ENRIQUE CAMBAS ESTRADA y LUIZARDO ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.406.061, 15.986.257, 22.126.001 y 20.833.320, respectivamente, en contra de la empresa C & C CONTINENTAL, C.A., y solidariamente INVERSIONES DORDOÑA, C.A., de la cual se constata que:
En fecha 06 de octubre de 2010, se recibió la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial y sometida al sorteo para su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la causa y por auto de fecha 08 de octubre del mismo año, se admite la referida demanda, ordenándose la notificación de las codemandadas.
En fecha 01 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil encargado de practicar las notificaciones de las demandadas, dejó expresa constancia de la imposibilidad de cumplir con la misión encomendada por cuanto la persona que lo atendió no estaba autorizada para recibir las referidas notificaciones; por lo que después de varias solicitudes con resultados infructuosos, en fecha 15 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia informa nueva dirección de las demandadas y solicita se libre nuevos carteles, por lo que en fecha 19 de diciembre 2011 el tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar las respectivas notificaciones, dejando constancia en fecha 06 de febrero de 2012, el alguacil encargado de practicar dichas notificaciones, la imposibilidad de cumplir con su misión, por cuanto las empresas demandadas no funcionan en la dirección indicada por el actor.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es una institución procesal calificada como el medio para sancionar la negligencia de las partes por su inactividad en el proceso. Consistiendo dicha inactividad, en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso.
Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal.”
Dadas las premisas anteriores, se verifica, que desde la fecha de la aludida actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por lo que es forzoso para esta instancia concluir que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN; En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Notifíquese al accionante mediante único cartel de notificación para ser fijado en la cartelera de los tribunales laborales de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
La Juez Temporal,

Abg. Argelis M Rodríguez A
La Secretaria

Abg. Zaida López Brito
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión siendo las nueve y cuatro minutos de la mañana (09:04 a.m.). Conste:
La Secretaria,

Abg. Zaida López Brito