REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-O-2015-000019
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE ARMANDO TORREALBA HEREDIA, titular de la cedula de identidad nro. 11.170.212
APODERADOS JUDICIALES: YUDITH DEL VALLE RIVERO MOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.815.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1.930, bajo el nro. 387, Tomo 2.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE MIGUEL MEDINA YEGRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 120.538.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.200.871.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICA: JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNAEZ, titular de la cedula de identidad nro. V.- 8.200.871.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
El presente asunto versa sobre la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JOSE ARMANDO TORREALBA HEREDIA, titular de la cedula de identidad nro. V.- 11.170.212, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)., argumentando en el libelo; que en fecha 08 de abril de 2014 solicitó por ante la Inspectora del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, se iniciara el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la citada empresa, conforme los artículos 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras para que se ordenara su reenganche al cargo que venía desempeñando en la empresa, así como también se ordenara el efectivo pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del írrito despido hasta la respectiva reincorporación, por cuanto fue despedido, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial número 8.732 de fecha 24/12/2011, habiendo laborado ininterrumpidamente para la empresa por 22 años, 7 meses y 9 días desempeñando el cargo de consultor venta de hogares, siendo despedido injustificadamente sin que la empresa hubiese cumplido con los requisitos y formalidades legales que regulan la materia.
Manifestó, que en fecha 25 de agosto de 2014 la Inspectoría del Trabajo antes mencionada, dictó providencia administrativa nro. 233-14, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que instauró contra dicha compañía; que una vez firme la aludida providencia, previa su solicitud se trasladó el organismo administrativo a la sede de la empresa en dos ocasiones, una en fecha 29 de septiembre del año 2014 y luego el 28 de octubre del 2014, dejando constancia la funcionaria comisionada de la negativa por parte de la representación de la empresa en dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia administrativa, esto es, el reenganche a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos. Que en virtud de tal negativa, ante su solicitud, el ente administrativo abrió dos procedimientos de multa conforme los artículos 532 y 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante expediente signado con los nros. 050-2014-06-00517 en fecha 29 de septiembre de 2014 y 050-2014-06-545 en fecha 28 de octubre de 2014 por ante la Sala de Multas de esa Inspectoría, tal como consta de copias certificadas que consignó marcado C y D, considerando agotada de esa manera la vía Administrativa, por lo que en resguardo de sus legítimos derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente por la presunta agraviante previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 26 y 30 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Venezuela.
Arguye, que la presunta agraviante con su forma de actuar ha pretendido burlar los efectos de la declaratoria de la providencia administrativa dictada a su favor, además de los beneficios legales y contractuales, incluido el plan de jubilaciones previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV y FETRATEL año 2013-2015.
Que están dados los supuestos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia del amparo constitucional, previstos en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya que fue agotada la vía administrativa, tendente a lograr la restitución de sus derechos haciendo caso omiso la empresa a las exigencias de la prenombrada Inspectoría del Trabajo, por lo que procede a interponer recurso de amparo constitucional, a los fines de que se reestablezca la situación jurídica infringida.
Pidió la citación de la representante legal de la empresa, ciudadana Verónica Chacín, titular de la cédula de identidad número 14.446.817.
La demanda contentiva de la tutela constitucional fue debidamente admitida por este juzgado y practicadas las notificaciones respectivas, conforme al procedimiento previsto en sentencia vinculante de la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt.
Estampada la certificación de todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 29 de abril del año en curso, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, materializándose el acto el 05 de mayo de 2015; oportunidad en la que parte accionante insistió en los hechos libelados, solicitando la declaratoria con lugar de la demanda de amparo.
Por su parte, la querellada ejerció defensas, como la caducidad de la acción al considerar que había transcurrido el lapso de seis meses previsto en la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desde la fecha de la providencia administrativa hasta la data de la interposición de la acción de amparo que nos ocupa; así como solicitó se desmenuzara la solicitud de amparo por cuanto el accionante pretende la jubilación, lo cual debe demandar por vía ordinaria.
La representante de la vindicta pública solicitó la práctica de una inspección judicial en la sede de la Inspectoría del trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja de este estado, a fin de verificar el agotamiento de la vía administrativa, específicamente respecto a la solvencia laboral. Acto que se materializó en fecha 06 del corriente mes y año, momento en el que se agregó a los autos impresión del estatus de la empresa accionada en amparo sobre su solvencia laboral y se agregaron a esta causa copias relativas a la ejecución de la providencia que reposan en original en el expediente administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el hoy querellante en contra de la accionada.
En cuanto a las pruebas ofertadas por los contrincantes, se aprecia que el accionante promovió las siguientes:
Marcado B, C y D copia certificada de actuaciones administrativas efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja de este estado, contentivas del expediente administrativo que contiene la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el hoy accionante en contra de COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de la cédula de identidad del actor, del carnet de trabajo y carta de despido; en cuyo procedimiento se abrió la articulación probatoria y se dictó la providencia respectiva el 25 de agosto de 2014, declarando con lugar dicha solicitud; asimismo se aprecian las actas levantadas en fechas 29 de septiembre y 28 de octubre de 2014 donde se recoge el desacato por parte de la entidad de trabajo, en la primera se ordenó el inicio del procedimiento previsto el artículo 531 de la actual ley sustantiva laboral y se ordenó la revocatoria de la solvencia laboral y en la segunda se propuso oficiar a la Fiscalía, así como iniciar el procedimiento del artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la revocatoria de la solvencia laboral. Igualmente se verifica autos con las mencionadas fechas en los cuales se ordena el inicio de los procedimientos de multas; documentales con valor probatorio al no haber sido atacadas por el adversario.
Por su parte el representante judicial de la parte querellada no promovió probanza alguna.
En fecha 07 de mayo de 2015, tuvo lugar la prolongación de la audiencia constitucional oral y pública y se procedió a evacuar la prueba de inspección judicial peticionada por la Fiscal del Ministerio Público y asimismo ésta explanó su opinión sobre la presente causa, solicitando al Tribunal la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo propuesta, por considerar que no se agotó en su integridad la vía administrativa. De seguidas el Tribunal se reservó un lapso de 60 minutos y de vuelta a la Sala profirió el dispositivo oral, declarando inadmisible la acción propuesta por considerar que no se agotaron los mecanismos previstos en el artículo 512 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a los efectos de ejecutar la citada providencia administrativa en aquella sede, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 numeral 6º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
Pretende el accionante en amparo, mediante el ejercicio de la presente solicitud de tutela constitucional, la restitución de la situación jurídica infringida por el patrono, traducida en el cumplimiento de la providencia administrativa proferida bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, específicamente en fecha 25 de agosto de 2014 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios, Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir, dado el desacato por parte de aquél del referido acto, por considerar que le vulneraron derechos constitucionales.
Vistos los términos en que fue ejercida la acción de amparo constitucional, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la querella; así tenemos que, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las demandas autónomas de amparo, a los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia afín con la esencia de los derechos que se denuncian como violados o amenazados de quebrantar; también el numeral 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asigna competencia a los Tribunales laborales en materia de amparo. Por su parte, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia vinculante de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., interpretó el ordinal 5° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dejando sentado expresamente:
“…1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo...”
Conforme a las citadas normas, atendiendo a los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional y al criterio sellado por la Sala en la citada sentencia, en la cual se atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, incluidos los amparos constitucionales relacionados con la ejecución de las providencias administrativas emanadas de esos entes ministeriales, por discutirse en ese procedimiento derechos de carácter laboral, como lo es la estabilidad en el trabajo, lo que genera como consecuencia la aptitud de los juzgados laborales para conocer de la solicitud de tutela constitucional por trasgresión o amenaza de violación del derecho al trabajo, frente a la inobservancia en su cumplimiento por parte del empleado; son estas razones suficientes que conducen a este Tribunal a declarar su competencia para asumir el conocimiento de la acción propuesta y así se declara.
Determinada la competencia, este órgano jurisdiccional, en atención a las defensas alegadas en la audiencia oral y pública por la sociedad mercantil accionada en amparo mediante su representante judicial; como la caducidad de la acción planteada, discrepa abiertamente esta juzgadora de la postura asumida por la representación judicial de la empresa reclamada, referida al fenecimiento del tiempo computado desde la fecha de la providencia administrativa (25 de agosto de 2014) hasta la data de la presentación de la demanda de amparo (20 de febrero de 2015), por cuanto el lapso fatal que prevé el artículo 6.4 de la ley de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en esta especial materia constitucional, en los casos como el de autos, concernientes a la ejecución de providencias administrativas que declaren con lugar la solicitud, ordenándose la restitución del trabajador a su puesto de trabajo y el desembolso de los salarios caídos dejados de percibir, el cómputo del plazo a los efectos de la interposición de la querella debe hacerse desde el momento en que se haya agotado la vía administrativa, mas no así desde la fecha en que se dicta la providencia como erradamente los sostiene el representante judicial de la presunta agraviante; opinión esta reforzada por doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatorio cumplimiento por las demás Salas y los Tribunales de la República. Por tanto, al no constituir la providencia administrativa el punto de partida a los efectos del aludido cómputo, a todas luces resulta improcedente el medio de ataque opuesto por la accionada en cuanto a este tema y así se declara.
Respecto a la solicitud de escudriñamiento de la demanda de amparo, en la cual, en el decir de la accionada, se pretende el derecho a la jubilación, también disiente esta juzgadora de tal postura, pues del libelo se desprende que única y exclusivamente el accionante pretende la restitución de la presunta situación jurídica infringida, traducida en su reenganche y pago de salarios caídos ordenados por el órgano administrativo; pues si bien se atisba que el actor narra que la empresa ha trasgredido sus derechos constitucionales entre ellos el derecho a la jubilación, no se vislumbra que reclame o pida tal beneficio en esta demanda de amparo; por tal razón este órgano jurisdiccional desestima este alegato por inconducente y así se establece.
Resuelto lo anterior y visto que, se reitera, estamos en presencia de una solicitud de amparo constitucional ejercida con la finalidad de hacer efectiva la orden emitida por el juzgador administrativo, producida bajo el amparo o vigor de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es menester tratar el tema de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dictadas con ocasión a procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, para que se pueda activar la posibilidad del ejercicio de la demanda de tutela constitucional, para ello nos servimos de los criterios jurisprudenciales que al respecto se han producido.
Así vemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia nro. 3569 del año 2005, caso: “Saudí Rodríguez Pérez, expresó que los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo debían ser ejecutados por el órgano que los dictó. Luego la Sala, manteniendo la línea prevista en el artículo 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto a que los actos administrativos están regidos por el principio de ejecutividad y ejecutoriedad y que la administración conserva la obligación de hacerlos cumplir; estableció en sentencia vinculante fechada 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por fallo de la misma Sala, fechado 13 de agosto de 2008, caso: Universidad de Oriente lo siguiente:

“…las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”

Notándose del texto de esta decisión, que se permite accionar en amparo, siempre y cuando hayan sido frustrados los intentos por lograr la ejecución dirigida a preservar la fuente de trabajo, vale decir, después de agotada la vía administrativa incluido el procedimiento de multa, ello en los casos suscitados durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo. Criterio este reiterado en sentencia nro. 428 dictada en fecha 30 de abril de 2013 por la Sala Constitucional, en la cual se determinó adicionalmente, que en los procedimientos de reenganche y pago de salarios ventilados por ante las Inspectorías del Trabajo bajo el amparo de la vigente ley sustantiva laboral (LOTTT), debe aplicarse el procedimiento para la ejecución previsto en los artículos 508 y siguientes de dicha norma.

Siguiendo el hilo argumental, también es de importancia destacar lo atinente a la ejecución de ese tipo de actos, tratado recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 14, de fecha 21 de enero de 2015:

“...Determinado lo anterior, se impone ratificar una vez más el criterio -reiterado en sentencia N° 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente.”
“Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.” (Destacado de la Sala).

Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendientes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.
En atención a lo antes indicado, la Sala advierte que mediante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Legislador patrio amplió los mecanismos con los cuales cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus propias decisiones, estableciendo además del procedimiento de multa -el cual no fue agotado en el caso de autos- una serie de actos u acciones, entre las que cabe referir la posibilidad de solicitar la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo (artículo 538 eiusdem).
En igual sentido, importa resaltar que el precitado cuerpo normativo en su artículo 512 creó la figura del Inspector de Ejecución dentro del seno de cada Inspectoría del Trabajo, en los términos siguientes:
“Inspector o Inspectora de Ejecución
Artículo 512: Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.” (Destacado de la Sala).

Así tenemos que, en la actualidad corresponde a dichos funcionarios la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y, a propósito de tal competencia, se les faculta para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo incluso pedir el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el procedimiento de arresto…”
Indudablemente, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, amplía los poderes que tenían atribuidos los Inspectores del Trabajo, ofreciéndoles una gama o abanico de mecanismos con el fin de que puedan patentizar los actos emitidos por la propia administración, con ocasión a las providencias administrativas que resuelvan a favor de los trabajadores, con orden expresa de ser reenganchados y le sean pagados los salarios caídos por el patrono.
Ahora bien, después de ejercidas en su integridad las medidas y sanciones referidas en las citadas normas, lógicamente que ante la contumacia del patrono al desacatar la orden emitida por el juzgador administrativo, indiscutiblemente, la forma de hacer efectivo su derecho el trabajador despedido ilegalmente, es mediante la interposición de la demanda de amparo constitucional, para así obtener la satisfacción de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral dictaminada en la providencia respectiva. No obstante, siendo que de la revisión de las actas procesales se constata, que en el presente caso no fue agotada totalmente la vía administrativa, pues no se observa que se le haya impuesto sanción pecuniaria o multa al patrono ante el desacato manifestado por él, únicamente se aprecia que se dio inicio al procedimiento sancionatorio, sin que se verifica el agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 547 de la actual ley sustantiva laboral; tampoco se constata que el funcionario ejecutor del trabajo se haya servido del auxilio de la fuerza pública para materializar la ejecución del acto comentado; ni se dejó expresa constancia de la obstrucción por parte del representante legal de la empresa hoy demandada, de modo tal que esa actuación pudiera dar pie al inicio de la averiguación de tipo penal para la aplicación de la medida de arresto que refiere la norma 512, únicamente se atisba que el juzgador administrativo libró un oficio nro. 257-15 de fecha 27 de enero de 2015 a la Fiscalía Superior de este estado, remitiéndole copia certificada de las actuaciones, sin que se haya hecho señalamiento expreso de la persona que obstruyó o no le permitió al funcionario cumplir con su deber de ejecutar la providencia administrativa. Apreciándose de las actas procesales, que le fue revocada la solvencia laboral a la compañía, lo cual representa tan sólo uno, de varios de los mecanismos que la norma 512 de la ley sustantiva laboral ofrece a la Inspectoría del Trabajo para que haga cumplir su propio acto.
Por tales razones, al no darse el supuesto exigido por la pacífica doctrina patria, relativa al agotamiento absoluto de la vía administrativa para la idoneidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional, dado su carácter excepcional, extraordinario y restringido, forzosamente debe este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se resuelve.
DECISIÓN:
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano el ciudadano JOSE ARMANDO TORREALBA HEREDIA en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), plenamente identificados.

Publíquese. Regístrese, déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja de este estado y al Procurador General de la Nación de esta decisión mediante oficio y copia certificada del fallo; exhórtese a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIBI YANEZ NUÑEZ
En esta misma fecha, siendo 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIBI YANEZ NUÑEZ