REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2014-000220
PARTE RECURRENTE: HERNAN JOSE ORTEGA QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº 14.432.358.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: NORMA JOSEFINA MORAN ORTIZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.380
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
TERCERO INTERESADO: MMC AUTOMOTRIZ, S.A., inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de marzo de 1990, bajo el número 19, Tomo 59-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: ERNESTO CARINI GONZALEZ y DENNIS RAFAEL CUECHE ROMERO inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 41.413 y 128.949 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la providencia administrativa Nº 00329-2013, de fecha 11 de diciembre de 2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona, estado Anzoátegui, en el expediente Nº 003-2013-01-00731, que declaró sin lugar la denuncia de restitución a la situación jurídica infringida, incoada por el ciudadano HERNAN JOSE ORTEGA QUINTANA, en contra de la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 17 de abril de 2015, estando en el lapso de ley a los fines de dictar y publicar el correspondiente fallo respecto a la pretensión accionada, se realiza en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente sustenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:
Que su patrono en fecha 22 de julio de 2013, luego de hacer uso de un reposo médico, al reincorporarse a sus labores le participó mediante comunicación fechada 12 de julio de 2013 su decisión de dar por terminada la relación de trabajo que los une, señalándole en esa documental dar cumplimiento a sentencia dictada en el expediente nro. BP02-N-2012-00192 relacionada con el recurso de nulidad propuesto por la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A. Refiere que de esa correspondencia se puede apreciar que el despido no fue hecho con base al artículo 79 de la ley vigente, que hace referencia a las causas justificadas de despido, entre las cuales no existe la emisión de una sentencia de nulidad. Que tampoco se señala que el despido ha sido debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo de conformidad con la ley.
Manifiesta, que en vista de ese ilegal despido acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar la reincorporación inmediata a sus ocupaciones habituales restableciéndose así la situación jurídica infringida, anexando recaudos; siendo identificado el expediente con el nro. 003-2013-01-00731 y admitida la solicitud mediante auto del 30 de julio de 2013, ordenando la Inspectora su reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, citando el recurrente lo expuesto en dicho auto.
Que el 20 de agosto de 2013, se trasladó en compañía del funcionario del trabajo hasta la sede de la empresa, siendo atendidos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil DENNIS CUECHE ROMERO, quien se negó a reengancharlo, bajo el alegato de haberse terminado la relación laboral, atendiendo a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de este estado de fecha 25 de febrero de 2014, que declaró con lugar la demanda de nulidad propuesta por la empresa contra la providencia administrativa que había declarado con lugar una solicitud de reenganche que propuso el recurrente HERNAN ORTEGA, la cual quedó firme al no haber sido atacada por el accionante; solicitando se abriera el procedimiento a pruebas por cuanto el ciudadano HERNAN ORTEGA ya no era trabajador de la empresa, procediendo a consignar las pruebas contentivas de 1) notificación de terminación de la relación laboral; 2) piezas 1 y 2 del expediente BP02-N-2012-00192; 3) expediente BH08-X-2012-27 que acordaba la suspensión de los efectos de la providencia administrativa 367-2011 decretada por el aludido Tribunal.
Alega, que con esos argumentos la funcionaria del trabajo dejó establecido que evidenció hechos para la existencia de la relación laboral y que de conformidad con el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, decidió suspender la restitución de la situación jurídica infringida, así como abrir la articulación probatoria de 8 días, contrariando lo dispuesto en dicha normativa legal, la cual trascribió parcialmente.
Argumenta, que las partes en sede administrativa promovieron pruebas las cuales describió, sin embargo denuncia que no fueron analizadas ni valoradas por la Inspectora en su pronunciamiento.
Sostiene, que 5 meses después de iniciado el procedimiento la funcionaria del trabajo emitió fuera del tiempo legal, la providencia administrativa nro. 00329-2013 de fecha 11 de diciembre de 2013, de la cual se evidencia en el capítulo I en la parte narrativa, que la Inspectora narra los hechos denunciados, así como todo lo acontecido en aquel procedimiento. Que copia lo dicho por la empresa en el fallido reenganche; relaciona las pruebas promovidas por las partes y menciona los escritos por él consignados.
Cita la parte motiva de la providencia en su capítulo II, resultándole extraño que la funcionaria del trabajo haya recurrido a Internet, cuando contaba no sólo con la sentencia sino con el expediente completo.
Que la funcionaria trajo a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de abril de 2013 y que en base a ello dejó sentado, que la entidad de trabajo cumplió con todos los requisitos de ley para que procediera el recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo declarado con lugar y anulada la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui; estimando que la empresa actuó conforme a lo dictado por el Tribunal, por lo que consideró que no existía despido alguno, sino más bien, cumplimiento de una sentencia que declaró con lugar el citado recurso de nulidad. Estimando inoficioso proceder a apreciar las restantes pruebas promovidas por las partes y en virtud de ello determinó improcedente la solicitud.
Se refirió a las disposiciones contenidas en los artículos 93, 94, 418, 422, 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como los artículos 59, 60, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluyendo en que la Inspectora del Trabajo ha violado el debido proceso, el derecho a la defensa al no apreciar debidamente los hechos y el derecho, cayendo en incongruencias, en el procedimiento referido en dichas leyes y en la Constitución en contra de sus derechos como trabajador, de manera sostenida desde cuando se le desamparó ante la negativa del patrono en dar cumplimiento a la orden de reenganche, desacatando a la autoridad sin consecuencia alguna en su contra hasta cuando emitió su pronunciamiento y cuando notificó a las partes de este, causándole daños irreparables.
Fundamenta la violación al debido proceso contenida el el artículo 49 de la Carta Magna, en el hecho de que la funcionaria del Trabajo no ejecutó la orden de reenganche, a pesar de que el patrono no negó la relación laboral, aunado a no haber presentado prueba de haberse solicitado la autorización para el despido y en vez de considerarlo en flagrancia, en desacato, no le dio cumplimiento a la orden emanada de la misma, referido al reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Alega, que erró la funcionaria del trabajo en la apreciación de la norma 425 de la ley sustantiva del trabajo, cuando al haber dejado constancia de existir evidencia de la relación laboral, en vez de obligar al patrono de cumplir con la orden, decidió de forma incongruente con fundamento en el mismo artículo numeral 7, suspendiendo el acto y abriendo la articulación probatoria, haciendo lo contrario a lo dispuesto en esa disposición.
Que también se violó el debido proceso, cuando luego de admitida la solicitud del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en fecha 30 de julio de 2013 no fue sino el 20 de agosto de 2013, casi un mes después cuando se realizó el traslado del funcionario encargado para la ejecución de la orden de reenganche.
También por haber transcurrido casi 4 meses, luego de admitidas las pruebas, cuando la Inspectora del Trabajo pretendió justificar su inacción en el asunto, atendiendo al cúmulo procesal, violando el artículo 51 de la Constitución.
Que se viola el debido proceso, cuando en fecha 11 de diciembre de 2013 se emitió el pronunciamiento administrativo y no fue sino hasta el 10 de julio de 2014, es decir, 7 meses después de emitida, no pudiendo ver más el expediente ni obtener copias del mismo, más que introducir diligencias alertando sobre tal situación, vulnerándose el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega el vicio de falso supuesto, ello a base a los hechos supra narrados, cuando la causa o el motivo de la providencia administrativa hoy impugnada, era supuesta discusión acerca de si él era o no trabajador de la empresa, si existía relación laboral o no alegada por el recurrente, resultándole extraños los términos en que fue decidido el asunto, que no puede desenmarañarla como consecuencia de la incongruencia, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado.
Que desaplicó la funcionaria administrativa la norma 425 numeral 7 de la ley sustantiva del trabajo, incurriendo en silencio de pruebas al no entrar a analizar las probanzas aportadas por él, como la constancia de trabajo emitida por la empresa, los recibos de pagos de salarios percibidos por él, ni la carta de despido.
Que en vez de observar lo dispuesto en los artículos 5 de la ley adjetiva laboral y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Inspectora del Trabajo en vez de valorar sus pruebas, consideró mejor dirigirse a la página web del Tribunal Supremo de Justicia, asegurando haber obtenido una decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, de donde concluyó que la entidad de trabajo había actuado bien, despidiéndolo apegado a la ley, por cuanto esa sentencia anula la providencia administrativa. Sin fundamento de ello y en defensa de la entidad laboral, sin entrar a analizar sobre la verdadera causa o motivo del acto administrativo como la existencia de la relación laboral, declarando sin lugar la denuncia de restitución de la situación jurídica infringida, anulando su propia providencia del 30 de julio de 2013.
Sostiene que además, la Inspectora cayendo en confesión, al señalar con vista a la conclusión que arribó de lo que observó en Internet, y no entró a analizar las pruebas de autos. Silencio de pruebas de las partes. Que de haberlo hecho hubiese llegado a una conclusión contraria, pues en aquel procedimiento de nulidad no se cumplió con el numeral 9 del artículo 425 de la ley sustantiva laboral.
Que hubo silencio de pruebas al no valorar el convenimiento firmado entre las partes, antes de la emisión de la sentencia aludida, mediante el cual dieron por terminado el procedimiento y pidieron a la funcionaria del trabajo el cierre del expediente, lo cual hizo. Que de haberla apreciado la decisión hubiese sido otra.
Pero que la Inspectora le dio pleno valor probatorio a la sentencia obtenida de Internet, aduciendo que según esa sentencia la empresa había cumplido con todos los requisitos para admitir la demanda de nulidad, lo que le hizo presumir, que se había cumplido con el requisito de presentación de la certificación expedida por la Inspectoría del Trabajo, respecto a que la empresa había cumplido con la orden emitida en aquella providencia administrativa.
Aduce que los vicios denunciados afectan la causa del acto administrativo y por tanto acarrean su nulidad, al no ser congruente con el supuesto previsto en la norma legal 425 de la citada ley.
Narró el recurrente los hechos que en su decir acontecieron en el procedimiento administrativo a los efectos del conocimiento de este Tribunal, siendo los siguientes, que describe en el intitulado A TODO EVENTO Y PARA QUE LE TRIBUNAL TENGA PLENO CONOCIMIENTO DE ODO LO ACONTECIDO ENTRE LAS PARTES, ME PERMITO NARRAR LOS ANTECEDENTES AL DESPIDO DE QUE FUI OBJETO EN FECHA 22 DE JULO DE 2013
Que el 9 de mayo de 2011 fue despedido injustificadamente por el patrono, por lo que interpuso formal reclamación, lo que fue llevado mediante el expediente nro. 003-2011-01-00621, siendo decidido el 18 de octubre de 2011, ordenándose su reenganche y pago de salarios caídos, decisión contra la que se interpuso recurso de nulidad pidiéndose medida preventiva de suspensión de efectos, según expediente Nro BP02-N-2012-192 cursante en el Juzgador Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial , ordenándose todas las notificaciones con excepción de los terceros interesados ni tampoco la notificación del trabajador; que en fecha 10 de mayo de 2012 se decretó medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la providencia administrativa atacada; prosigue afirmando que: A pesar de que la empresa contaba con el decreto de medida cautelar que le permitía (aunque ilegalmente) no cumplir con la providencia administrativa de reenganchar al trabajador y menos aun de pagar los salarios caídos, EN FECHA 31 DE MAYO DE 2012, conjuntamente con mi persona, consignamos diligencia por ante la Inspectoría de Puerto La Cruz, a través de la cual señalamos que la empresa me reengancha y cancela los salarios caídos, PERO ADICIONALMENTE A ELLO, SOLICITAMOS A LA INSPECTORÍA, DIERA POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO Y ORDENARA EL CIERRE DEL EXPEDIENTE.; lo que se realiza según auto de esa misma fecha; aseverando que de acuerdo al artículo 262 del Código de Procedimiento Civil ello tiene los mismos efectos de la sentencia definitivamente firme y adquiere el carácter de cosa juzgada. Continúa su relato libelar señalando que no fue notificado en el señalado recurso de nulidad por no haber sido notificado como tercero interesado; que el 25 de febrero de 2013 se dicta sentencia declarando con lugar el recurso y anula la providencia administrativa impugnada; que dicha sentencia solo anula la providencia administrativa pero no señala cuales son las consecuencias que produce dicha anulación, no señala si es total o parcial ni que debe hacerse; no ordena el despido del trabajador, pero tampoco ordena la emisión de una nueva resolución o providencia, pero que tal sentencia tampoco podría ser ejecutada por el Inspector porque el asunto al cual se refiere o a cual hacer referencia ha sido resuelto por las partes con anterioridad a su emisión, quienes solicitaron al Inspector del Trabajo diera por terminado el asunto y ordenara el archivo del expediente y que el expediente está cerrado, archivado, terminado.
En razón de lo expuesto peticiona, visto que el trabajador se encuentra investido de inamovilidad laboral, que se declare la nulidad de la atacada providencia administrativa, ordenándose el reenganche a sus funciones uy los salarios dejados de percibir.
Solicitó el recurrente, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, lo cual fue negado por este Tribunal mediante interlocutoria de fecha 07 de octubre de 2014, en cuaderno de medidas nro. BH08-X-2014-000023.
ALEGATOS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO
El Inspector del Trabajo no acudió a la audiencia de juicio ni presentó escrito alguno.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:
La empresa beneficiaria del acto administrativo impugnado compareció a la audiencia de juicio, alegando que la providencia administrativa que se está atacando, se encuentra ajustada a derecho, fundamentalmente en dos aspectos. Uno a lo largo del recurso de nulidad, la parte recurrente establece una serie de vicios donde hace creer falsamente en derecho que la Inspectora del Trabajo violó una serie de derechos cuando conoció una solicitud de reenganche que interpuso HERNÁN ORTEGA en el año 2013, porque para esa fecha estaba vigente la norma del artículo 425 de la LOTTT que establece la posibilidad que tiene el trabajador de solicitar, vía denuncia, la restitución de una situación jurídica infringida; que él alega puede estar siendo objeto de alguna manera; que el Inspector del Trabajo le garantizó el acceso a la justicia y el derecho a la defensa, al permitirle hacer la solicitud, habiéndola analizado procedió a admitirla y dictó un auto de proceder y ordena el reenganche, comisionando a un funcionario ejecutor del trabajo para que fuera a ejecutar y en la ejecución de la misma, la empresa afirmó que no existía la relación laboral porque hubo despido y que el mismo le fue notificado; lo que implica que si hubo relación laboral pero que no estaba vigente para el momento del reenganche porque fue notificado el despido; que ante el alegato del despido, se solicitó por la empresa la apertura de una articulación probatoria (art 425 ordinal 7). Que éste es un procedimiento administrativo, que terminó con una providencia; que el trabajador confunde esta providencia que culmina con el procedimiento con la actuación primigenia de verificar los supuestos del reenganche, cuando la providencia administrativa es el objeto de esta nulidad. Que la Inspectora al analizar las pruebas, se encuentra con varios aspectos, entre ellos, determinar si es o no trabajador, si tiene o no inamovilidad, si es tempestiva o no la solicitud del procedimiento; que el patrono dentro del material probatorio consignó la trascendental, como lo era que la terminación de la relación laboral había operado como consecuencia de una decisión de un tribunal que había conocido un recurso de nulidad que guarda relación directa con todo este caso, que es el segundo bloque a explicar, que por ello y aplicando una sentencia de la Sala Constitucional resolvió la solicitud de la situación jurídica infringida y dice que ante la contundencia del material probatorio contentiva en esa sentencia, la culminación de esa relación de trabajo estaba ajustada a derecho y declaró sin lugar la solicitud del trabajador, siendo ese el motivo de este procedimiento y no otro, por lo que pide que se declare sin lugar el recurso, siendo respetados todos los derechos del trabajador, insistiendo que si bien se alegaron varias denuncias, al constatarse la procedencia de la primera, era innecesario revisar las siguientes. Como segundo bloque afirma el representante judicial de la tercera, que en el año 2011 el trabajador se amparó en al Inspectoría de Puerto La Cruz porque el Inspector de aquí (Barcelona) se inhibió, que tal solicitud fue declarada con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, interponiéndose un amparo para ejecutarla coercitivamente la providencia administrativa (solicitando que por notoriedad judicial se tenga en cuenta BP02-0-2012-14), eso fue en el año 2012, que ese amparo fue declarado sin lugar toda vez que la empresa, había interpuesto un recurso de nulidad, que el actor conocía y sabía del recurso de nulidad; ese amparo fue declarado sin lugar y el trabajador lo aceptó, no se apeló, terminando esa acción; que la empresa interpuso tempestivamente un recurso de nulidad contra la providencia de la Inspectoría de Puerto La Cruz; previo procedimiento y las garantías de los derechos procesales, que hubo una providencia contentiva en el expediente nro. BP02-N-2012192 (por notoriedad judicial se solita se tenga en cuenta) que la misma fue decidida por el Tribunal Primero y se declaró con lugar el recurso de nulidad y consecuencialmente anuló la providencia administrativa que había declarado con lugar el reenganche del trabajador, que la parte actora nada hizo quedando firme la decisión; que la empresa con esa decisión, como se había anulado el recurso que había declarado con lugar el reenganche, procede a dar por terminada la relación de trabajo y notifica al trabajador; procediendo éste a ampararse, siendo el procedimiento objeto de la nulidad, ello en 2013 y el 11 de diciembre de 2013 se dicta la providencia, que esa fecha es importante porque se resolvió lo que esta siendo objeto de nulidad y se declaró sin lugar, diciendo que habiéndose garantizado el debido proceso estaba ajustada a derecho; que el trabajador intenta otro amparo (BP02-0-2014-16) conocido ante este Tribunal y en ese amparo Hernán Ortega denuncia que le fue vulnerado el debido proceso y este Tribunal lo declaró inadmisible; que en ese amparo señala que el Inspector no ha sentenciado, que este Tribunal le señala que existe un recurso de abstención o carencia y se declara inadmisible el amparo (lo cual no fue apelado) y ahora interpone el recurso de nulidad. Que esos hechos guardan relación con lo que aquí se ventila. Insiste que el auto de admisión no es la actuación que da por terminado el procedimiento sino es la verificación. Que por lo expuesto pide se declare sin lugar el recurso de nulidad. Que todas las decisiones tomadas han quedado firmes. Consignando escrito de pruebas.
Una vez finalizada la intervención de la representación de la tercera, la mandataria del accionante solicitó el derecho de palabra, insistiendo en el artículo 418 de la LOTTT, observando que en el procedimiento que interpuso la empresa de nulidad el trabajador jamás fue notificado, así que mal podía apelar, que el trabajador es el primer sorprendido de esa sentencia, insistiendo que esa sentencia no ordena al patrono despedir al trabajador y aunque lo ordenara es ilegal que el patrono despida al trabajador sin la previa autorización de la Inspectoría del Trabajo, así lo establece el artículo 418 de la ley y todo despido que vaya en contra de la ley y la Constitución, es absolutamente nulo, por lo tanto es cierto que la Juez de Primera Instancia incurrió en error indebido al admitir un recurso en autos sin haber constancia en autos de la certificación y posteriormente no haber notificado al trabajador; insistiendo que la decisión del procedimiento es nulo. Que la Inspectora afirmó que no había despido sino el cumplimiento de una sentencia, que eso es absurdo y ordenarse la restitución de la situación jurídica infringida en contra del trabajador.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se reservó la oportunidad para presentar de forma escrita las observaciones pertinentes, consignando el escrito en fecha 19 del mes y año en curso, considferando que el presente recurso de nulidad debe declararse con lugar por estimar que se configuró la violación al debido proceso, al no haber valorado el Inspector del Trabajo las pruebas ofertadas en aquel procedimiento, adicionalmente por haber fundamentado su decisión en hechos inexistentes, dándose con ello el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por errónea interpretación del numeral 7° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS
Así las cosas, para decidir, el Tribunal aprecia que la parte recurrente promovió pruebas anexas al escrito recursivo, a saber, copia certificada del expediente administrativo nro. 003-2013-01-00731, en cuyo marco se dictó la providencia nro. 0329-2013, que fuera atacada de nulidad por el escrito que encabeza el expediente, documental que dada su condición de pública administrativa merece valor probatorio. De acuerdo a la providencia administrativa, la solicitud de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, se presentó en fecha 25 de julio de 2013, afirmando el accionante haber sido despedido el día lunes 22 de julio de 2013, luego de reincorporarse de un reposo médico, participándosele que estaba despedido, argumentando que dan cumplimiento a sentencia en el expediente nro. BP02-N-2012-00192, relacionado con el recurso de nulidad interpuesto por MMC AUTOMOTRIZ; que una vez admitida la solicitud, en el acta de reenganche de fecha 20 de agosto de 2013, el funcionario comisionado al efecto dejó constancia que la entidad de trabajo manifestó que no hay situación jurídica infringida, sino que la relación laboral se dio por terminada por así expresarlo sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, la cual declaró con lugar la demanda que por nulidad interpusiera MMC AUTOMOTRIZ, por lo que rechaza que el accionante sea trabajador de la empresa; luego de lo cual se dejó constancia de tal negativa de reenganche, dándose inicio al lapso probatorio. Se dejó constancia que ambas partes promovieron probanzas, las cuales una vez analizadas, llevaron al Inspector del Trabajo, motivando su decisión, a indicar que constató según sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de febrero de 2013, expediente BP02-N-2012-000192 que se declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por MMC AUTOMOTRIZ, S.A., que dicho Juzgado anuló la providencia administrativa nro. 367-2011, de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja de estado Anzoátegui, que en su oportunidad declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en vista que dicha providencia trasgredió el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Carta Magna. Luego de referirse a la decisión de la Sala Constitucional de fecha 5 de abril de 2013, conocida como EL PAIS TELEVISIÓN, C.A. afirma: De la sentencia antes transcrita, este Despacho observa que la entidad de trabajo cumplió con todos los requisitos de ley para que procediera el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y que una vez decidido consideró este Juzgado que se encontraban los elementos suficientes para proceder a declara con lugar dicho recurso, en consecuencia siendo anulada la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta Y Urbaneja del Estado Anzoátegui, este Despacho considera que la entidad de trabajo ha actuado conforme a lo dictado por el Tribunal, por lo cual no existe despido alguno, sino más bien, un cumplimiento de la sentencia que declaró con lugar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así las cosas, este Despacho considera inoficioso proceder a apreciar las restantes pruebas promovidas por las partes en la presente causa y en virtud de ello, es por lo que esta Autoridad Administrativa declara improcedente la presente solicitud. Se concluye declarando sin lugar la denuncia de restitución a la situación jurídica infringida.
Por su parte la representación judicial de la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., como tercera en la presente causa promovió documentales, sobre las cuales, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Básicamente fueron promovidas impresiones de decisiones dictadas en varias causa debatidas en los juzgados laborales de esta jurisdicción judicial, con relación a las distintas causas surgidas entre ellos con ocasión a su despido, y si bien se advierte que las decisiones judiciales no son objeto de pruebas, por notoriedad judicial se estiman las decisiones referidas por parte de la empresa:
En el expediente BP02-0-2012-000024 cursante en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; se tramitó el amparo buscando la ejecución de la providencia administrativa nro. 367-11 que declarara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador Hernán Ortega, el cual fuera declarado sin lugar por cuanto los efectos del acto administrativo cuya ejecución se reclamó fueron suspendidos, según se desprende del cuaderno separado nro. BH08-X-2012-000027 proferido en el marco del expediente nro. BP02-N-2012-000192.
En el expediente BP02-N-2012-000192 cursante en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; se tramitó la causa de nulidad intentada por la empresa contra la providencia administrativa nro. 367-11 que declarara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador Hernán Ortega, declarando la nulidad de dicha providencia.
Del folio 182 al 190, copias certificadas de una serie de actuaciones correspondientes al expediente administrativo nro. 003-2013-03-01448 que no guardan relación con la causa, por tanto no se aprecian.
En el expediente BP02-0-2014-000016 cursante en este Juzgado; se tramitó la causa de amparo contra la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, siendo declarado inadmisible.
DE LOS INFORMES
Presentados por la parte recurrente y por la representación de la tercera.
La parte recurrente insistió en su posición que hubo violación al debido proceso y falso supuesto anexando copia certificada de providencia administrativa nro. 00054-201, se entiende que a título ilustrativo respecto a lo que fue la alegación de que la causa debió resolverse conforme al numeral 7 del artículo 425 de la ley sustantiva laboral.
Por su parte la empresa, tercera en la causa, también insistió en su posición que el recurso sea declarado sin lugar.
MOTIVACIÓN:
De acuerdo al planteamiento del recurrente, dos son las denuncias en la que se centra su pretensión, hubo violación al debido proceso y hubo el vicio del falso supuesto.
Con relación al debido proceso, refiere que tal vulneración deriva del hecho de habérsele permitido a la empresa negarse a acatar la orden de reenganche, ex artículo 425 ord. 7 LOTTT, a pesar de haber admitido la relación laboral y que ésta terminó cuando decidió despedir al trabajador; negándose la funcionaria del trabajo a ejecutar la orden de reenganche; que el patrono no había negado la relación de trabajo que era lo único que hubiera impedido dicha ejecución, que en vez de ordenar a la empresa el reenganche y ejecutar la orden impartida, decidió de manera incongruente la apertura de una articulación probatoria; que también hubo violación cuando casi un mes después de haberse admitido la denuncia, fue que se realizó el traslado a los fines de ejecutar la orden de reenganche; que también se vulneró cuando se dictó la providencia administrativa 4 meses después de admitidas las pruebas; y la notificación de la providencia se realizó 7 meses después de la decisión.
Adicionalmente, como otro vicio alegado, se alega que se incurrió en falso supuesto, afirmando que la causa o motivo de la providencia administrativa que se impugna era la supuesta discusión acerca de si el recurrente era o no trabajador, si existía o no relación laboral, que no se analizaron las probanzas aportadas. Que existe un falso supuesto de hecho y de derecho por haberse fundamentado en hechos no relacionados con el asunto que debió ser objeto de la decisión que es la existencia de la relación laboral y no la emisión de una sentencia determinada; que existe un falso supuesto a partir del momento en que existe un silencio de pruebas, ya que la Inspectora para tomar la decisión no entró a analizar ninguna de las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso.
Así las cosas, a los fines de dictar su fallo, el Tribunal aprecia:
Respecto a la primera denuncia, sobre el proceder errado del Inspector del Trabajo al ordenar la apertura de la articulación probatoria, cuando esto solamente procede ante la excepción de la empresa respecto a la inexistencia de la relación de trabajo. Se aprecia que, al momento de llevarse a cabo la orden de restitución de la situación jurídica infringida ordenado por el Inspector mediante auto de fecha 30/07/2013, la empresa por intermedio de su representante hizo las siguientes alegaciones:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 425 LOTTT procedo en nombre de mi representada a exponer los alegatos y defensas en el presente procedimiento, ya que no hay situación jurídica infringida, sino muy por el contrario en sujeción a la ley se dio por terminada la relación laboral con el accionante, por así expresarlo, atendiendo a la sentencia referida por el Juzgado 1ero de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui en la causa BP02-N-2012-00192 de fecha 15 de febrero de 2013 la cual declaró con lugar la demanda que por nulidad interpusiera MMC AUTOMOTRIZ, S.A. contra la providencia administrativa Nrto 00367-2011 de fecha 18/10/2011 que había declarado con lugar la solicitud de reenganche que propusiera Hernán Ortega pero que la sentencia en cuestión proferida por los tribunales laborales declaró su nulidad y consecuentemente que la terminación de la relación laboral estaba ajustada a derecho, lo que en el caso concreto al quedar definitivamente firme la sentencia de nulidad ganada por MMC AUTOMOTRIZ, S.A. y no atacada por el hoy accionante, parte perdidosa en la presente solicitud, la misma quedó firme y en fecha 12 de julio de 2013 procedía MMC AUTOMOTRIZ, S.A. a notificar de la terminación de la Relación Laboral al hoy accionante, por lo que solicita se aperture este procedimiento a pruebas….. (Destacado del Tribunal).
Al respecto, vale traer a colación lo dispuesto en el artículo 425, ordinal 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, que expresamente preceptúa:
Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos
Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1.- El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2.- El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3.- Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4.- El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del Trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.
5.- Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6.- Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente. 7.- Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
En este sentido, se aprecia que la empresa al momento de ejecutarse la restitución de la situación jurídica infringida, no desconoció la existencia de la relación laboral, antes por el contrario, la afirmó, pero señaló, refiriéndose a una decisión judicial precedente dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que en vista que dicha sentencia se encontraba definitivamente firme, procedió en fecha 12 de julio de 2013 a notificar la terminación de la relación de trabajo y que por tanto no existía el referido vínculo, de esa manera se concluye que existe el reconocimiento del despido en fecha 12 de julio de 2013, haciendo alusión a una autorización que deviene de un fallo judicial definitivamente firme.
Sobre el punto, como una de las primera acotaciones que debe hacerse, es que, en puridad de conceptos, al producirse el despido del trabajador, es lógico concluir que al momento de efectuarse el acto de restitución de la situación jurídica infringida, no existe la relación de trabajo; sin embargo, ubicándonos en el texto normativo, no es a esta inexistencia de la relación de trabajo (derivada del despido) a la que se refiere el legislador sustantivo laboral, sino a que la empresa desconozca que ella y el trabajador se encuentran vinculados por una relación de tipo laboral, ya que es claro que al no haberla no puede tener lugar un despido, una desmejora o un traslado del trabajador, y de ahí que se permita a la empresa excepcionante, debatir y demostrar que no se encuentra vinculada con un trabajador y que como consecuencia de ello no puede hablarse de despido, desmejora o traslado, pero se insiste no es dable como en este caso, señalar que no existe la relación de trabajo porque finalizó por despido. Bajo esa premisa era inviable y resultó desacertada la actuación del funcionario administrativo al indicar la apertura de la articulación probatoria, pues, la misma empresa había reconocido haber efectuado el despido en fecha 12 de julio de 2013, aduciendo el fallo judicial ya mencionado, no obstante no existe sanción para ello que enerve el procedimiento realizado, lo que derivó en la providencia que hoy nos ocupa, por lo que bajo este supuesto resulta improcedente tal alegación.
En este contexto, se atisba que los otros vicios aducidos por la parte recurrente, a saber, que también hubo violación cuando casi un mes después de haberse admitido la denuncia, fue que se realizó el traslado a los fines de ejecutar la orden de reenganche; que también se vulneró cuando se dictó la providencia administrativa 4 meses después de admitidas las pruebas; y la notificación de la providencia se realizó 7 meses después de la decisión; tampoco resultan procedentes, pues, la legislación no contempla la violación de los mismos como vicio que anule el acto administrativo, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que puedan serle imputadas al funcionario.
Respecto al segundo vicio, vale decir, falso supuesto, se observa que la motivación de la Inspectora del Trabajo con vista a la decisión del recurso de nulidad fue la de considerar
“… que la entidad de trabajo ha actuado conforme a lo dictado por el Tribunal, por lo cual no existe despido alguno, sino más bien, un cumplimiento de la sentencia que declaró con lugar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así las cosas, este Despacho considera inoficioso proceder a apreciar las restantes pruebas promovidas por las partes en la presente causa y en virtud de ello, es por lo que esta Autoridad Administrativa declara improcedente la presente solicitud…”
Ahora bien, ello remite a esta juzgadora a la providencia administrativa que fuera anulada por el dictamen judicial ya suficientemente referido en este fallo, a saber, la 367-11 del 18 de octubre de 2011, cuyo punto de partida fue la alegación de despido injustificado del que fuera objeto el trabajador en fecha 9 de mayo de 2011; dicha providencia concluyó ordenando el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador por comprobarse que había sido objeto de un despido injustificado estando amparado de inamovilidad laboral.
Ahora bien, la decisión judicial en referencia, que anulara la citada providencia, lo hizo bajo el supuesto que el Inspector del Trabajo no analizó el alegato de caducidad, que ello afectaba el derecho a la defensa y el debido proceso y por ende, se declaró con lugar la pretensión de nulidad de la providencia en cuestión, con base a esa decisión, la cual quedó definitivamente firme, fue que el patrono procedió a finalizar la relación laboral el 12 de julio de 2013 afirmando, en fecha 20 agosto de 2013 “. No hay situación jurídica infringida, sino muy por el contrario en sujeción a la Ley se dio por terminada la relación laboral con el accionante, por así expresarlo, atendiendo a la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui, en la causa BP02-M-2012-00192, de fecha 25-02-13, la cual declarara con lugar la demanda que por nulidad interpusiera MMC AUTOMOTRIZ, S.A. contra la Providencia Administrativa Nro 003676-2011 de fecha 18/10/2011 que había declarado con lugar una solicitud de reenganche que interpusiera Hernán Ortega pero que la sentencia en cuestión proferida por los Tribunales Laborales declaró su nulidad y consecuentemente que la terminación de la relación laboral estaba ajustada a derecho, … y en fecha 12-07-2013 procedió MMC AUTOMOTRIZ S.A a notificar de la terminación de la Relación Laboral al hoy accionante…”; siendo esta finalización la que se debatió en el expediente nro. 003-2013-01-00731, que concluyó en la providencia administrativa que es objeto de análisis en este fallo. Tal providencia administrativa se motivó medularmente en lo siguiente: “…De la sentencia antes transcrita, este Despacho observa que la entidad de trabajo cumplió con todos los requisitos de ley para que procediera el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y que una vez decidido consideró este Juzgado que se encontraban los elementos suficientes para proceder a declarar con lugar dicho recurso, en consecuencia siendo anulada la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta Y Urbaneja del Estado Anzoátegui, este Despacho considera que la entidad de trabajo ha actuado conforme a lo dictado por el Tribunal, por lo cual no existe despido alguno, sino más bien, un cumplimiento de la sentencia que declaró con lugar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así las cosas, este Despacho considera inoficioso proceder a apreciar las restantes pruebas promovidas por las partes en la presente causa y en virtud de ello, es por lo que esta Autoridad Administrativa declara improcedente la presente solicitud…”.
Ahora bien, tanto la empresa como la Inspectora del Trabajo, ubican el derecho a despedir al trabajador Hernán Ortega, en la sentencia que declarara con lugar el recurso de nulidad y en consecuencia, anulara la decisión de reenganche del trabajador. Ello nos hace retrotraernos nuevamente al referido fallo, el cual sólo declara con lugar el recurso de nulidad, pues se reitera, en sede administrativa se hizo un alegato de caducidad y el funcionario que decidió, omitió referirse al mismo, lo que obviamente no implica ni puede ser esa la lectura, vale decir, que la nulidad decretada encierre el hecho de que la empresa haya quedado autorizada a despedir al trabajador, pues lo que hubo, según el fallo judicial, fue una decisión administrativa errada, respecto a una omisión, situación que es muy distinta a sostenerse que de tal decisión judicial deba concluirse que la empresa quedó autorizada para despedir al trabajador, puesto que eso no fue lo decidido en sede judicial; contrariamente ese fallo única y exclusivamente se limitó a anular la providencia administrativa, pero en modo alguno autorizó al empleador a realizar el despido o que el despido efectuado fuera correcto o que la relación laboral estuviera terminada o que el trabajador no gozara de inamovilidad laboral, ya que se hace énfasis, la sentencia anulatoria del acto administrativo primigenio que ordenó el reenganche del trabajador sólo fue centrada en la circunstancia de omisión de un pronunciamiento en sede administrativa, no extendiéndose a otros aspectos, de ahí que resulte falso concluir como lo hiciera la providencia que hoy nos ocupa, cuando refiere “…siendo anulada la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, este Despacho considera que la entidad de trabajo a actuado conforme a lo dictado por el Tribunal, por lo cual no existe despido alguno, sino más bien, un cumplimiento de la sentencia que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo d e Nulidad..”. Al remitirse, como ya fuera expuesto, al acto administrativo que fuera anulado, el mismo ordenó el reenganche del trabajador, así como el pago de los salarios caídos, pero no se pronunció sobre una defensa esgrimida como lo fue la caducidad de la acción, lo que necesariamente debía hacer antes de conocer al fondo el asunto planteado, lo que trajo como consecuencia la declaratoria de nulidad de la misma, teniéndola sin efecto, sin que de ello derive en la licencia dada por el órgano administrativo al patrono para proceder al despido del trabajador o que la empresa estaba autorizada a efectuarlo, pues lo planteado en esa instancia fue el derecho del trabajador investido de inamovilidad laboral a reincorporarse por haber sido objeto de un despido injustificado. Así, mal puede concluirse que hubo un cumplimiento de una sentencia, pues, ello sería tanto como afirmar que la decisión judicial de nulidad se subroga u ocupa la posición de la decisión administrativa anulada, cuestión que no se contempla en el ordenamiento jurídico. Razones suficientes que conducen a esta instancia a concluir en la existencia de falso supuesto de hecho y de derecho por parte del órgano administrativo, al haber partido de una inexistente premisa para arribar a la indicada conclusión y por ende declarase procedente la referida denuncia. En consecuencia se declara parcialmente con lugar la pretensión de nulidad solicitada y así se decide.
DECISIÓN:
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano HERNÁN JOSE ORTEGA QUINTANA en contra de la providencia administrativa signada nro. 00329-2013, de fecha 11 de diciembre de 2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona, estado Anzoátegui, en el expediente nro. 003-2013-01-00731, que declaró sin lugar la denuncia de restitución a la situación jurídica infringida, incoada por el ciudadano HERNAN JOSE ORTEGA QUINTANA, en contra de la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del estado Anzoátegui
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica publicado; a tal fin se ordena exhortar a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del estado Anzoátegui, En Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIBI YANEZ NUÑEZ
En esta misma fecha, siendo 11:30 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIBI YANEZ NUÑEZ
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