REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2015-000150

Visto el contenido del escrito de subsanación presentado en fecha 27 de mayo de 2015, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados en ejercicios MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, ANA KARINA MARCANO SALAZAR o EVELYN LOPEZ PEREZ, titulares de las cédulas de identidad nros. 16.054.390, 18.128.669 y 16.718.557, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 116.038, 141.333 y 119.109, respectivamente, actuando en nombre y representación, de la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Mirada en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25 Tomo 20-A-Sgdo, en contra la providencia administrativa Nº 00651-2014, dictada en fecha 21 de octubre de 2014, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DEL ESTADO ANZOATEGUI, en el expediente Nº 003-2014-06-00487, que impuso multa a dicha sociedad mercantil con ocasión a la providencia administrativa que declaró con lugar la denuncia de restitución a la situación jurídica infringida, incoada por los ciudadanos LUIS FORERO y EMILIO PARRA titulares de las cedulas de identidad nros. 19.169.684, 20.636.198 respectivamente. Alegando como vicio del acto administrativo atacado nulidad absoluta por carecer la autoridad administrativa que la dictó carece de competencia sujetiva para pronunciarse sobre el fondo del asunto, violación al debido proceso.

Primeramente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto; siendo de reiterar que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para tramitar y decidir las acciones contencioso administrativas deviene por interpretación jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional en sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010; criterio sobre el que se abundó aun más por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de Marzo de 2011, número 311 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson). Siendo de resaltar sobre este punto competencial, decisión vinculante de fecha 13 de febrero de 2012, por sentencia 37 la Sala Constitucional.

En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del ya mencionado acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo referida, en fecha 21 de octubre de 2014, por lo que este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo tiene competencia por razones de la materia; a su vez, se observa que el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto impugnado, se corresponde igualmente con la competencia territorial de este Juzgado. En razón de ello, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y siendo que, este Tribunal del Trabajo considera que la demanda de nulidad no está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se admite de conformidad con el derecho.
Respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión temporal de los efectos del acto impugnado, el Tribunal proveerá lo conducente en cuaderno separado que se ordenará en este mismo auto.

Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal declara: 1) Su COMPETENCIA para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS interpuesto por la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A, en contra la providencia administrativa Nº 00651-2014, dictada en fecha 21 de octubre de 2014, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DEL ESTADO ANZOATEGUI. 2) ADMITE el recurso de nulidad. 3) ABRASE cuaderno separado de medidas., ello administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia de la Admisión declarada se ordena:

PRIMERO: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar a dicho funcionario, el expediente administrativo relacionado con este juicio (Nº 003-2014-06-00487), el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 eiusdem.

SEGUNDO: Notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa en esta Región Nor Oriental, CTAR, conforme a los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ciudadano Procurador General de la República, remitiéndoles copias certificadas del recurso de la presente decisión.

TERCERO: De conformidad a sentencia de la Sala Constitucional Nro 1320 del 8 de octubre de 2013, y 62 del 4 de febrero de 2014 de la Sala de Casación Social, se ordena notificar como tercero interesado en relación al acto administrativo recurrido por boleta a los ciudadanos LUIS FORERO y EMILIO PARRA, titulares de las cedulas de identidad nros. 19.169.684, 20.636.198, respectivamente.

Se insta a la parte interesada a consignar a la mayor brevedad posible los fotostatos necesarios a fin de realizar las notificaciones ordenadas.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIBI YANEZ NUÑEZ
En esta misma fecha, siendo 11:25 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIBI YANEZ NUÑEZ