REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000218
ASUNTO : BP01-P-2008-000218

AUTO DE REVOCACIÓN DE MEDIDAS

Por cuanto en fecha 24 de Marzo de los corrientes se levanto acta de mediante la cual se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 248 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares decretadas a favor del acusado MOISES MARCIAL PALMA, en tal sentido siendo la oportunidad para dictar resolución, a tal efecto se observa:

En fecha 19-01-2010 el acusado es presentado ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien mediante resolución acordó imponerle de Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad en los siguientes términos:

“…Primero: Presentación cada ocho (8) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Segundo: Presentación de dos (2) fiadores que devenguen un sueldo de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, asimismo deberán consignar Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, en justa relación con el artículo 264 Ejusdem”.

Ahora bien, ante la falta de comparecencia a los actos del proceso en la causa que se le sigue al acusado MOISES MARCIAL PALMA, este Tribunal procede a la verificación de los actos fijados por este despacho en la presente causa, evidenciándose la reiterada incomparecencia injustificada del acusado a las audiencias orales fijadas por este juzgado, lo cual comporta su negativa de someterse a la persecución penal en la causa seguida en su contra, por la presunta la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previstos y sancionados en el Artículo 259 en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.L.B.V. (Nombre se omite por razones de ley); resultando en evidencia su irresponsabilidad y desacato a la decisión judicial que le fuera impuesta.

Por consiguiente, ante la imposibilidad de la realización del Debate Oral y Público, y demás actos subsiguientes, a los fines de arribar esta instancia a una sentencia definitivamente firme que sustituya la actual medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio de Tutela Judicial Efectiva y del Artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario revocar por incumplimiento la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado MOISES MARCIAL PALMA; y en consecuencia librar Orden de Captura al referido acusado, según las previsiones de los Artículos 248, numerales 2 y 3 y Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: REVOCA DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada al acusado MOISES MARCIAL PALMA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.514.342, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06-03-1977, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de: JULIO ANTONIO REGER (D) y de LUISA PALMA (V), residenciado en: Calle Principal, Guatacarito, Vía San Miguel, cerca de la Escuela de Guatacarito al Frente, Estado Anzoátegui, a quien se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previstos y sancionados en el Artículo 259 en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio en perjuicio de la niña M.L.B.V. (Nombre se omite por razones de ley) en consecuencia se ORDENA SU CAPTURA tenor de lo previsto en el articulo 5 y 248 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el artículo 11 de Ley Orgánica del Poder Judicial, en razón de lo cual se SUSPENDE el presente proceso hasta tanto se materialice la captura ordenada. Líbrense los oficios a los órganos policiales correspondientes. Tramítese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

Abg. JOHNNY RONDON MENESES.

LA SECRETARIA

Abgda. MILADIS HERNANDEZ.