Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-004346
ASUNTO : BP01-S-2012-004346
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
1 TRIBUNAL DE JUICIO
2 JUEZ: Abg. JOHNNY RONDON MENESES.
3 SECRETARIA DE SALA: ABGDA. MILADIS HERNANDEZ
4 ACUSADO: MILLER JOSE FRONTADO.
5 FISCAL 23º DEL M. P. LILIANA AUMAITRE.
6 DEFENSORA PRIVADA: Abgda. MILAGROS CEBALLO y RODOLFO GARCIA.
7 VÍCTIMA: J.M.M.C. (IDENTIDAD OMITIDA)
8 DELITO: VIOLENCIA SEXUAL.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
MILLER JOSE FRONTADO: titular de la cédula de identidad Nº V-16.719.708, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17/11/1980, de 34 años de edad, hijo de Pedro Parica (V) y Gladis Frontado (V), soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle Principal Segunda, Casa Nº 27 de Chuparin Arriba, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Teléfono 0424-8933677.
Celebrada como fue en fecha 15/01/2015 la audiencia oral y reservada, en la presente causa seguida al acusado: MILLER JOSE FRONTADO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida libre de Violencia. Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
Realizada como ha sido la Audiencia Oral y Reservada en la causa seguida en contra del acusado MILLER JOSE FRONTADO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida libre de Violencia., una vez verificada la presencia de las partes, este Juzgador con ocasión a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al Acusado sobre el uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como lo es el procedimiento de Admisión de Hechos.
Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA Abgda. MILAGROS CEBALLO y RODOLFO GARCIA quienes exponen: "En virtud de lo expuesto en conversación sostenida con mi defendido, requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".
Seguidamente el tribunal, solicita se ponga de pie el Acusado MILLER JOSE FRONTADO, imponiéndosele de los hechos por los cuales está siendo enjuiciado, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando el acusado MILLER JOSE FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.719.708, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17/11/1980, de 34 años de edad, hijo de Pedro Parica (V) y Gladis Frontado (V), soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle Principal Segunda, Casa Nº 27 de Chuparin Arriba, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Teléfono 0424-8933677.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
El procedimiento especial de Admisión de los hechos, desde un principio fue concebido por nuestro legislador como un Instituto de Economía procesal con la finalidad de evitar el Juicio Oral. Ahora, dada la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 encontramos que el procedimiento por admisión de los hechos procederá ante el Tribunal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. De conformidad con su norma reguladora, lo podrá solicitar el acusado ante el juez de juicio quien de manera inmediata impondrá la pena. Como beneficio del procedimiento, se dispone una rebaja de pena a quien lo solicita de un tercio (1/3) de la pena a imponer.
Visto de ese modo, el procedimiento por admisión de los hechos, es un asunto de conveniencia expresa y controlada del acusado, con evidente obtención de ventajas.
En el caso que nos ocupa, se prescinde de toda formalidad de debate y se dicta la sentencia de un modo simplificado, lo cual a criterio de este juzgador debe aplicarse con mucho cuidado para que no se convierta en un elemento conculcador de las garantías que son perseguidas en el Juicio Oral, que van más allá de la voluntad expresada por el Acusado y que se ven reflejadas en toda una sociedad que espera y piensa que el escenario propicio para establecer la culpabilidad o inocencia de un individuo, es en el debate oral.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el Acusado MILLER JOSE FRONTADO, se acogió al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
1. Testimonio de la experto: NELLY BUSTAMANTE, medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Edo Anzoátegui.
2. Testimonio del Funcionario YOED GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. Testimonio del Funcionario LUIS RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Testimonio del Experto Psicólogo adscrito al Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer.
5.- Testimonio de la adolescente J.M.M.C. Victima en la presente causa.
6.- Testimonio de la ciudadana N.J.C.F. Por ser la Victima indirecta.
7.- Documental INSPECCIÓN 2791 de fecha 23 de Diciembre de 2012, realizado por los Funcionarios YOED GONZALEZ y LUIS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
8.- Documental INSPECCIÓN 2793 de fecha 23 de Diciembre de 2012, realizado por los Funcionarios YOED GONZALEZ y LUIS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
9.- Documental DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 23 de Diciembre de 2012, realizado por la Dra. NELLY BUSTAMANTE
10.- Documental EVALUACIÓN PSICOLOGICA, Realizada a la adolescente J.M.M.C. Victima en la presente causa.
Así las cosas, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña J.M.M.C. (IDENTIDAD OMITIDA), admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.
Como consecuencia de lo planteado por la Defensa Técnica, este Tribunal de Juicio, le concedió la palabra al acusado previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "ADMITO LOS HECHOS".
En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado MILLER JOSE FRONTADO, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado MILLER JOSE FRONTADO, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña J.M.M.C. (IDENTIDAD OMITIDA)RODIGUEZ, y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se condena al ciudadano MILLER JOSE FRONTADO CARBO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.719.708, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17/11/1980, de 34 años de edad, hijo de Pedro Parica (V) y Gladis Frontado (V), soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle Principal Segunda, Casa Nº 27 de Chuparin Arriba, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Teléfono 0424-8933677, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña J.M.M.C. (IDENTIDAD OMITIDA), y la pena aplicable conforme al contenido del artículo 375, con relación al artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, el cual establece una pena de 15 a 20 años siendo el termino medio 17 años 6 meses conforme al art. 37 C.P. Venezolano, partiendo de esta media se rebaja hasta un tercio (1/3); lo cual seria 5 años y 10 meses (el tercio de los 17 años y seis meses); seria el tercio a rebajar. En ese sentido a 16 años le rebajamos 5 años nos quedan 11 años al otro año (que son 12 meses) le sumamos los seis meses que hacen los 18 meses; menos diez meses, total ocho meses. Quedando la pena a imponer en once (11) años y ocho (8) meses. SEGUNDO: Debiendo quedar detenido en el Centro de Coordinación del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guanta, a la orden y disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa. TERCERO: No se condena en costas debido a que la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 en concordancia con el artículo 20 numerales 1 y 6, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los programas a implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de cinco (05) años, una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público o privado que considere pertinente el Juez de Ejecución.
Notifíquese a las partes lo aquí decidido. Siendo publicada el día de hoy, dieciocho (18) de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Regístrese y déjese copia.
EL JUEZ DE JUICIO
Abg. JOHNNY RONDON MENESES.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abgda. MILADIS HERNANDEZ.
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