Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-000026
ASUNTO : BP01-S-2013-000026

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

1 TRIBUNAL DE JUICIO
2 JUEZ: Abg. JOHNNY RONDON MENESES.
3 SECRETARIA DE SALA: ABGDA. MILADIS HERNANDEZ
4 ACUSADO: JUAN CARLOS PULIDO MORALES.
5 FISCAL 24º DEL M. P. YAMARILIS YAGUARAMAY.
6 DEFENSORA PÚBLICA: Abgda. LAURA MILLAN.
7 VÍCTIMA: LAURIMAR PETRUCCI
8 DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

JUAN CARLOS PULIDO MORALES: titular de la cédula de identidad Nº V-18.300.090, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha; 13-08-1986, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Brisas del Mar, calle Las delicias, casa S/Nº, titular de la cedula de identidad numero, de Profesión; Oficial agregado de la Policía del Estado Anzoátegui.

Celebrada como fue en fecha 15/01/2015 la audiencia oral y reservada, en la presente causa seguida al acusado: JUAN CARLOS PULIDO MORALES, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida libre de Violencia. Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

Realizada como ha sido la Audiencia Oral y Reservada en la causa seguida en contra del acusado JUAN CARLOS PULIDO MORALES, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida libre de Violencia, una vez verificada la presencia de las partes, este Juzgador con ocasión a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al Acusado sobre el uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como lo es el procedimiento de Admisión de Hechos.

Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA Abgda. LAURA MILLAN quienes exponen: "En virtud de lo expuesto en conversación sostenida con mi defendido, requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".
Seguidamente el tribunal, solicita se ponga de pie el Acusado JUAN CARLOS PULIDO MORALES, imponiéndosele de los hechos por los cuales está siendo enjuiciado, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando el acusado JUAN CARLOS PULIDO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.300.090, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha; 13-08-1986, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Brisas del Mar, calle Las delicias, casa S/Nº, titular de la cedula de identidad numero, de Profesión; Oficial agregado de la Policía del Estado Anzoátegui.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
El procedimiento especial de Admisión de los hechos, desde un principio fue concebido por nuestro legislador como un Instituto de Economía procesal con la finalidad de evitar el Juicio Oral. Ahora, dada la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 encontramos que el procedimiento por admisión de los hechos procederá ante el Tribunal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. De conformidad con su norma reguladora, lo podrá solicitar el acusado ante el juez de juicio quien de manera inmediata impondrá la pena. Como beneficio del procedimiento, se dispone una rebaja de pena a quien lo solicita de un tercio (1/3) de la pena a imponer.
Visto de ese modo, el procedimiento por admisión de los hechos, es un asunto de conveniencia expresa y controlada del acusado, con evidente obtención de ventajas.
En el caso que nos ocupa, se prescinde de toda formalidad de debate y se dicta la sentencia de un modo simplificado, lo cual a criterio de este juzgador debe aplicarse con mucho cuidado para que no se convierta en un elemento conculcador de las garantías que son perseguidas en el Juicio Oral, que van más allá de la voluntad expresada por el Acusado y que se ven reflejadas en toda una sociedad que espera y piensa que el escenario propicio para establecer la culpabilidad o inocencia de un individuo, es en el debate oral.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el Acusado JUAN CARLOS PULIDO MORALES, se acogió al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
1. Testimonio del experto: ULISIS FERNANDEZ, medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Edo Anzoátegui.
2. Testimonio del Funcionario ANTONIO MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona.
3. Testimonio del Funcionario ABELARDO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona.
4.- Testimonio de la Victima LAURIMAR DEL CARMEN PETRUCCI en la presente causa.
5.- Documental FOTOGRAMA de fecha 14 de Enero de 2013, realizado ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simon Bolívar, perteneciente al acusado JUAN CARLOS PULIDO MORALES.

6.- Documental DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 11 de Diciembre de 2012, realizado por el Dr. ULISES FERNANDEZ.
7.- Documental INFORME PSICOLOGICO, Realizada a la Ciudadana LAURIMAR DEL CARMEN PETRUCCI. Victima en la presente causa.

Así las cosas, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURIMAR PETRUCCI, admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.

Como consecuencia de lo planteado por la Defensa Técnica, este Tribunal de Juicio, le concedió la palabra al acusado previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "ADMITO LOS HECHOS".

En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado JUAN CARLOS PULIDO MORALES, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado JUAN CARLOS PULIDO MORALES, antes identificado, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURIMAR PETRUCCI, y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se condena al ciudadano JUAN CARLOS PULIDO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.300.090, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha; 13-08-1986, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Brisas del Mar, calle Las delicias, casa S/Nº, titular de la cedula de identidad numero, de Profesión; Oficial agregado de la Policía del Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LAURIMAR PETRUCCI, y la pena aplicable conforme al contenido del artículo 375, con relación al artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, el cual establece una pena de 10 a 15 años siendo el termino medio 12 años 6 meses conforme al art. 37 C.P. Venezolano, partiendo de esta media se rebaja hasta un tercio (1/3); lo cual seria 4 años y 2 meses (el tercio de los 17 años y seis meses); seria el tercio a rebajar. En ese sentido a 12 años le rebajamos 4 años nos quedan 8 años; a los 6 meses le restamos 2 meses, nos quedan 4 meses para un total de OCHO AÑOS Y CUATRO meses. Al delito de AMENAZA en aplicación al artículo 88 del Código Penal la pena a imponer es de dos (02) AÑOS y ocho (8) MESES. Quedando la pena A IMPONER EN ONCE (11) AÑOS. SEGUNDO: Debiendo quedar detenido en el Centro de Coordinación Policial de Anzoátegui, a la orden y disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa. TERCERO: No se condena en costas debido a que la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 en concordancia con el artículo 20 numerales 1 y 6, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los programas a implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de cuatro (04) años, una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público o privado que considere pertinente el Juez de Ejecución.
Notifíquese a las partes lo aquí decidido. Siendo publicada el día de hoy, dieciocho (18) de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ DE JUICIO


Abg. JOHNNY RONDON MENESES.



LA SECRETARIA DE SALA,

Abgda. MILADIS HERNANDEZ.