REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 21 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001773
ASUNTO : BP01-S-2009-001773

AUTO DE REVOCACIÓN DE MEDIDAS.

Por cuanto en fecha 13 de Abril de los corrientes se levanto acta de mediante la cual se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 248 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares decretadas a favor del acusado EDSEQUIA HERRERA MALPA, en tal sentido siendo la oportunidad para dictar resolución, a tal efecto se observa:

En fecha 30-08-2003 el acusado es presentado ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien mediante resolución acordó imponerle de Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad en los siguientes términos:

“…SEGUNDO: Por consiguiente observa este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al ciudadano EDSEQUIA HERRERA MALPA, LA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prescrita en el ordinal 3º del referido articulo, consistentes en la Presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo…”

Ahora bien, ante la falta de comparecencia a los actos del proceso en la causa que se le sigue al acusado EDSEQUIA HERRERA MALPA, este Tribunal procede a la verificación de los actos fijados por este despacho en la presente causa, evidenciándose la reiterada incomparecencia injustificada del acusado a las audiencias orales fijadas por este juzgado, así como la falta de cumplimiento al Régimen de Presentaciones impuesto por el Órgano Jurisdiccional, lo cual comporta su negativa de someterse a la persecución penal en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ANA MARIA CAIGUA TABEROA; resultando en evidencia su irresponsabilidad y desacato a la decisión judicial que le fuera impuesta.

Por consiguiente, ante la imposibilidad de la realización del Debate Oral y Público, y demás actos subsiguientes, a los fines de arribar esta instancia a una sentencia definitivamente firme que sustituya la actual medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio de Tutela Judicial Efectiva y del Artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario revocar por incumplimiento la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado EDSEQUIA HERRERA MALPA; y en consecuencia librar Orden de Captura al referido acusado, según las previsiones de los Artículos 248, numerales 2 y 3 y Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: REVOCA DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada al acusado EDSEQUIA HERRERA MALPA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.233.525, VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, DONDE NACIÓ EN FECHA 04/12/1959, RESIDENCIADO LA CALLE ARMANDO REVERÓN DEL VIÑEDO CASA Nº 222, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, DE 53 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE , HIJO DE LOS CIUDADANOS: JESUS HERRERA (F) Y BEATRIZ MALPA DE HERRERA (V). TELEFONO: 0414-198.40.16, a quien se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana ANA MARIA CAIGUA TABEROA; en consecuencia se ORDENA SU CAPTURA tenor de lo previsto en el articulo 5 y 248 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el artículo 11 de Ley Orgánica del Poder Judicial, en razón de lo cual se SUSPENDE el presente proceso hasta tanto se materialice la captura ordenada. Líbrense los oficios a los órganos policiales correspondientes. Tramítese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

Abg. JOHNNY RONDON MENESES.

LA SECRETARIA

Abgda. MILADIS HERNANDEZ.