REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 22 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000528
ASUNTO : BP01-P-2009-000528
AUTO DE REVOCACIÓN DE MEDIDAS.
Por cuanto en fecha 13 de Mayo de los corrientes se levanto acta de mediante la cual se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 248 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares decretadas a favor del acusado JESUS MANUEL SANCHEZ PASTRANO, en tal sentido siendo la oportunidad para dictar resolución, a tal efecto se observa:
En fecha 27-01-2009 el acusado es presentado ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien mediante resolución acordó imponerle de Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad en los siguientes términos:
“…DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal, Ordinales 3º, 4º y 8º, la cual consiste en: 01) Presentación periódica por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince días (15); 02) Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización previa de este Tribunal. 03) La presentación idónea de (02) Fiadores, de reconocida solvencia moral, que devenguen (04) sueldos Básicos, correspondiente a salario mínimo. …”
Ahora bien, ante la falta de comparecencia a los actos del proceso en la causa que se le sigue al acusado JESUS MANUEL SANCHEZ PASTRANO, este Tribunal procede a la verificación de los actos fijados por este despacho en la presente causa, evidenciándose la reiterada incomparecencia injustificada del acusado a las audiencias orales fijadas por este juzgado, así como la falta de cumplimiento al Régimen de Presentaciones impuesto por el Órgano Jurisdiccional, lo cual comporta su negativa de someterse a la persecución penal en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña: E. DEL V. S. R. ( NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY); resultando en evidencia su irresponsabilidad y desacato a la decisión judicial que le fuera impuesta.
Por consiguiente, ante la imposibilidad de la realización del Debate Oral y Público, y demás actos subsiguientes, a los fines de arribar esta instancia a una sentencia definitivamente firme que sustituya la actual medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio de Tutela Judicial Efectiva y del Artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario revocar por incumplimiento la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado JESUS MANUEL SANCHEZ PASTRANO; y en consecuencia librar Orden de Captura al referido acusado, según las previsiones de los Artículos 248, numerales 2 y 3 y Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: REVOCA DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada al acusado JESUS MANUEL SANCHEZ PASTRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-INDOCUMENTADO, estado civil soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 28-12-1981, natural Guanta-Anzoátegui, hijo de: JESÙS PASTRANO (V) y MARISOL SÀNCHEZ (V), con domicilio en: SECTOR EL MIRADOR, CASA S/N MUNICIPIO, GUANTA ANZOATEGUI, a quien se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código Penal en perjuicio de la niña: E. DEL V. S. R. ( NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia se ORDENA SU CAPTURA tenor de lo previsto en el articulo 5 y 248 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el artículo 11 de Ley Orgánica del Poder Judicial, en razón de lo cual se SUSPENDE el presente proceso hasta tanto se materialice la captura ordenada. Líbrense los oficios a los órganos policiales correspondientes. Tramítese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
Abg. JOHNNY RONDON MENESES.
LA SECRETARIA
Abgda. MILADIS HERNANDEZ.