REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 22 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-002717
ASUNTO : BP01-S-2013-002717

AUTO NEGANDO EL SOBRESEIMIENTO

Visto la solicitud de SOBRESIMIENTO presentada por los abogados LUIS GOUBAT y ROMAN SARRAMEDA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano REU MOISES HENRIQUEZ MARTINEZ, plenamente identificado en autos, Acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 en su tercer aparte, cometido en perjuicio de Adolescente E.D.J.A.A. (NOMBRE OMITIDO) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Los solicitantes en Audiencia de apertura del Debate Oral y Reservado en fecha Miércoles 04 de Febrero de 2015, y haciendo pronunciamiento en este Despacho en la misma fecha donde se Declaró Sin Lugar dicha solicitud:

“…ciudadano Juez en Acta del presente expediente hay constancia que en la Audiencia Preliminar la victima declaró que todo lo que dijo era falso, todo lo que dijo era inventado porque me dio rabia porque el me prometió, esta declaración fue hecha el 06-03-2014, en la Audiencia Preliminar, posteriormente esta declaración fue ratificada por la victima y su representante por diligencia escrita, y deja constancia que mi representado es inocente y solicita que se le de la libertad por todo esto que queda demostrada en forma oral y escrita que la acusación es realizada por rabia, solicitamos el sobreseimiento puesto que el delito nunca se cometió o en su defecto se le otorgue una medida cautelar mientras dura el proceso. Es Todo...”

Al respecto, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 y 304 del Código Adjetivo Penal, procede a la revisión de la solicitud planteada por los recurrentes.

De allí que se hace necesario verificar, si efectivamente cumple con los extremos legales a los cuales se contrae el articulo 300 numeral 1 de nuestra norma adjetiva Penal en franca correspondencia con el articulo 304 EJUSDEM; la cual establece en el primer supuesto de la primera disposición penal:”El Sobreseimiento procede cuando: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada” (resaltado y cursivas de quien suscribe).
En este sentido, y una vez analizada la disposición legal in comento; debemos traer a colación la disposición legal que hace referencia a la interposición de la Medida de coerción personal; es decir el artículo 236 en sus tres numerales Ejusdem del cual se desprende que “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; a entender de quien aquí juzga; no le asiste la razón a la defensa, toda vez que revisadas las actas que conforman el presente asunto, se advierte la necesidad de mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 07-12-2013, la cual fue dictada con fundamento en los elementos de convicción constituido por la declaración rendida; no solo por la victima directa ante el Órgano receptor de denuncia sino también los demás elementos de convicción traídos por ante el tribunal en audiencia de presentación, considerando por ello este Tribunal que se mantienen incólume, además que no han sido desvirtuadas las circunstancias que dieron origen a su decreto en la oportunidad de la audiencia de presentación; en otras palabras se mantienen vigentes el Fumus boni iuris y el Periculum in mora; el primero más en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior de derecho; el Fumus bonis iuris es la apreciación de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que un hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el acusado hubiese participado en su comisión. El segundo; El periculum in mora es el peligro de un daño jurídico urgente y marginal derivado del retraso de la resolución definitiva. En la imposibilidad práctica de acelerar el pronunciamiento de la resolución definitiva, en la "mora" en que se incurre en su pronunciamiento, encuentra justificación la medida cautelar, con la que se busca neutralizar los daños producibles anticipando provisionalmente los efectos de la resolución definitiva; tal "mora", indispensable para el cumplimiento del "iter" ordinario procesal puede hacerse prácticamente inútil la decisión judicial que de este modo llegará demasiado tarde.
Algunos, lo llaman peligro de fuga, otros, como es el caso de los autores del anterior concepto, lo consideran peligro de la mora; en todo caso, se trata de una precaución, para evitar la frustración de la justicia penal. Vale decir que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En términos sencillos, cuando los niveles de certidumbre sean tales, que sean mayores las posibilidades de culpabilidad y la duda sea menor; dejar en libertad al imputado y esperar que éste se entregue voluntariamente a cumplir una condena, que en definitiva, le será muy gravosa, es incongruente y sería idóneo para propiciar la impunidad. (Resaltado y cursivas de quien suscribe).
Incongruente también es pensar que si subsisten estos supuestos, llegar a pensar que “El hecho objeto del proceso no se realizó”.
En consecuencia, tomando en consideración cada uno de las fundamentaciones expuestas de manera precedente y habiéndose determinado, sin duda alguna que es incongruente, infundada y fuera de lugar la solicitud planteada, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por los abogados LUIS GOUBAT y ROMAN SARRAMEDA, en su carácter de defensores privados del ciudadano REU MOISES HENRIQUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.269.348, consistente en la solicitud de Sobreseimiento de la causa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: NIEGA la solicitud interpuesta por los abogados LUIS GOUBAT y ROMAN SARRAMEDA, en su carácter de defensores privados del ciudadano REU MOISES HENRIQUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.269.348; mediante la cual plantearon el Sobreseimiento de la causa y dictar la decisión que corresponda. Notifíquese a la partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.- En la Ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) día del mes de Mayo del año dos Mil quince (2015).
EL JUEZ DE JUICIO


Abg. JOHNNY RONDON MENESES.

LA SECRETARIA


Abgda. MILADIS HERNANDEZ.