Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 5 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007185
ASUNTO : BP01-P-2003-000572


AUTO DE SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


1 TRIBUNAL DE JUICIO
2 JUEZ: Abg. JOHNNY RONDON MENESES.
3 SECRETARIA DE SALA: ABGDA. MILADIS HERNANDEZ
4 ACUSADO: JOSE VICENTE YAPUR SALAZAR.
5 FISCAL 1º DEL M. P. HARRISON GONZALEZ
6 DEFENSORA PÚBLICO: Abgda. FRANCISCO CAICUTO.
7 VÍCTIMA: JOMANA LEIDIMAR EL SAHELI RUANO.
8 DELITO: VIOLENCIA FISICA.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

JOSE VICENTE YAPUR SALAZAR: titular de la cédula de identidad Nº V-12.003.456, venezolano, natural de CARACAS distrito Capital, nacido en fecha 10/12/1973, de 41 años de edad, profesión u oficio profesor de ingles, residenciado en la calle Bolívar, Hotel Santa Bárbara, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Teléfono no posee.

Celebrada como fue en fecha 15/01/2015 la audiencia oral y reservada, en la presente causa seguida al acusado: JOSE VICENTE YAPUR SALAZAR, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

Realizada como ha sido la Audiencia Oral y Reservada en la causa seguida en contra del acusado JOSE VICENTE YAPUR SALAZAR, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, una vez verificada la presencia de las partes, este Juzgador con ocasión a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al Acusado sobre el uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como lo es el procedimiento de Admisión de Hechos.

Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSORA PRIVADA: Abgda. MARISELA FUENTES quien expuso: "En virtud de lo expuesto en conversación sostenida con mi defendido, requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".
Seguidamente el tribunal, solicita se ponga de pie el Acusado JOSE VICENTE YAPUR SALAZAR, imponiéndosele de los hechos por los cuales está siendo enjuiciado, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando el acusado JOSE VICENTE YAPUR SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.003.456, venezolano, natural de CARACAS distrito Capital, nacido en fecha 10/12/1973, de 41 años de edad, profesión u oficio profesor de ingles, residenciado en la calle Bolívar, Hotel Santa Bárbara, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
El procedimiento especial de Admisión de los hechos, desde un principio fue concebido por nuestro legislador como un Instituto de Economía procesal con la finalidad de evitar el Juicio Oral. Ahora, dada la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 encontramos que el procedimiento por admisión de los hechos procederá ante el Tribunal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. De conformidad con su norma reguladora, lo podrá solicitar el acusado ante el juez de juicio quien de manera inmediata impondrá la pena. Como beneficio del procedimiento, se dispone una rebaja de pena a quien lo solicita de un tercio (1/3) de la pena a imponer.
Visto de ese modo, el procedimiento por admisión de los hechos, es un asunto de conveniencia expresa y controlada del acusado, con evidente obtención de ventajas.
En el caso que nos ocupa, se prescinde de toda formalidad de debate y se dicta la sentencia de un modo simplificado, lo cual a criterio de este juzgador debe aplicarse con mucho cuidado para que no se convierta en un elemento conculcador de las garantías que son perseguidas en el Juicio Oral, que van más allá de la voluntad expresada por el Acusado y que se ven reflejadas en toda una sociedad que espera y piensa que el escenario propicio para establecer la culpabilidad o inocencia de un individuo, es en el debate oral.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el Acusado JOSE VICENTE YAPUR SALAZAR, se acogió al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
1. Testimonio del experto: PEDRO TOVAR, medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto La Cruz.
2. Testimonio del Funcionario ALEXANDER MAITA, Agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo.
3.- Testimonio del Funcionario LUIS GIL, Agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo.
4.- Testimonio del FUNCIONARIO: GERSON AZOCAR adscrito al centro de Coordinación Policial el Viñedo.
5.- Testimonio de la Victima Ciudadana JOMANA LEIDIMAR EL SAHELI RUANO.
6.- Documental RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, REALIZADO POR Dr. PERDO TOVAR medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto La Cruz.




Así las cosas, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana JOMANA LEIDIMAR EL SAHELI RUANO, admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.

Como consecuencia de lo planteado por la Defensa Técnica, este Tribunal de Juicio, le concedió la palabra al acusado previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "ADMITO LOS HECHOS".

En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado JOSE VICENTE YAPUR SALAZAR, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado JOSE VICENTE YAPUR SALAZAR, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana JOMANA LEIDIMAR EL SAHELI RUANO, y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.


PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se condena al ciudadano JOSE VICENTE YAPUR SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.003.456, venezolano, natural de CARACAS distrito Capital, nacido en fecha 10/12/1973, de 41 años de edad, profesión u oficio profesor de ingles, residenciado en la calle Bolívar, Hotel Santa Bárbara, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOMANA LEIDIMAR EL SAHELI RUANO, y la pena aplicable conforme al contenido del artículo 375, con relación al artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por el delito de VIOLENCIA FISICA, el cual establece una pena de 06 a 18 meses siendo el termino medio 12 meses conforme al art. 37 C.P. Venezolano, partiendo de esta media se rebaja hasta un tercio (1/3); lo cual seria 4 meses (el tercio de los 12 meses); seria el tercio rebajar 4 meses. En ese sentido a 12 meses le rebajamos 4 meses nos quedan 08 meses. Quedando la pena a imponer en 08 meses. SEGUNDO: Siendo que la presente sentencia Condenatoria, impone una pena inferior a los cinco años, acuerda la libertad bajo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el articulo 242 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal la cual corresponde a la presentación periódica cada (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, quedando a la orden del tribunal de ejecución en cuanto a la presente causa, ahora bien en virtud de que el ciudadano presenta solicitud por el Tribunal cuarto en función de control extensión Puerto Ordaz, se acuerda también colocar al mismo a la orden y disposición de dicho Tribunal TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva de la presente decisión será publicada dentro de la QUINTA (05) Audiencia siguiente a la presente audiencia. CUARTO: Se acuerdan la copias solicitas por las partes, la Fiscal y la Defensa. Se deja constancia que el presente acto se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las (02:00 PM) horas de la tarde. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas a los fines de que sea trasladado el mencionado acusado al Tribunal Cuarto de Control Extensión Puerto Ordaz. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

EL JUEZ DE JUICIO


Abg. JOHNNY RONDON MENESES.



LA SECRETARIA DE SALA,

Abgda. MILADIS HERNANDEZ.