REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 5 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001128
ASUNTO : BP01-S-2011-001128
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA cautelar presentada por el abogado JESUS RAFAEL MOY CURUPE, en su carácter de Defensor Técnico del ciudadano EMILIO ALEXANDER CANACHE, plenamente identificado en autos, Acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA tipificada en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en franca correspondencia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente Y.D.L.A.C.C. (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El solicitante en escrito presentado en fecha 19 de Septiembre de 2014, y recibido en este Despacho en misma fecha donde se solicitó a este Tribunal:
“…Ciudadano Juez del Tribunal de Juicio en Materia Penal Especial e Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; visto el extracto del punto previo, que su contenido no se ajusta a la realidad de lo manifestado por la presunta victima (…) En su declaración en las características que rodean la investigación judicial, realizada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público y los órganos de pruebas que aportados sus pruebas científicas, dejan constancia evidente manifiesta (SIC) pública y notoria; una clara DUDA RAZONABLE, de que los hechos por los cuales fue imputado; mi defendido; no son suficientes para determinar ni demostrar que el ciudadano: EMILIO ALEXANDER CANACHE; no es responsable del delito que se le acusa; ya que si el representante del Ministerio Público, es objetivo y utiliza la lógica jurídica, que el testimonio de la presunta victima; no concuerda con la evaluación medica forense (...)La victima (IDENTIDAD OMITIDA) (SIC); asegura en su declaración que supuestamente era abusada sexualmente por mi defendido: EMILIO ALEXANDER CANACHE; desde la edad de seis (06) años de edad; lo que para esta defensa lógicamente; no es posible en este caso; por cuatro razones fundamentales: la estatura de mi defendido es de aproximadamente de un (01 mts) metro con ochenta y cinco centímetros(85 cm); un peso corporal aproximado de ochenta (85) y cinco (SIC) a noventa (90) kilos y una edad de 24 años para ese entonces, un pene erecto mide aproximadamente entre 13 y 14 centímetros de largo de acuerdo a estas características física de l cuerpo humano, de haberla violado tal como ella lo asegura, le habría causado un daño irreparable valorando su corta edad, su baja estatura y lo frágil de su cuerpo y sus órganos genitales; daño que se hubiese producido de manera instantánea , con ruptura de la membrana himeneal ...”
Al respecto, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, procede a la revisión de la medida cautelar impuesta, en virtud de ello se examina la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, debiendo hacer las estimaciones correspondiente a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa, para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica: “En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”.
De allí que se hace necesario verificar, si efectivamente las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad de la audiencia de presentación, han variado o han sido desvirtuadas.
En este sentido, y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se advierte la necesidad de mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 15 de Julio de 2013, la cual fue dictada con fundamento en los elementos de convicción constituido por la declaración rendida por la victima ante el Órgano receptor de denuncia así como el Reconocimiento Medico Legal y demás elementos de convicción, considerando por ello este Tribunal que no han variado, ni han sido desvirtuadas las circunstancias que dieron origen a su decreto en la oportunidad de la audiencia de presentación; asimismo si bien es cierto la defensa técnica argumenta su solicitud en que no existen elementos de convicción suficiente, que presuman la comisión de un hecho punible; no es menos cierto que dichos elementos de convicción fueron los que dieron origen a la medida Cautelar a la cual se encuentra sujeto el Acusado de marras .
En consecuencia, tomando en consideración cada uno de las fundamentaciones expuestas de manera precedente y habiéndose determinado, sin duda alguna que en la actualidad, se mantienen vigentes los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el abogado JESUS RAFAEL MOY CURUPE, en su carácter de Defensor Técnico del ciudadano EMILIO ALEXANDER CANACHE, plenamente identificado en autos, consistente en la revisión de la Medida, impuesta al referido acusado, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que fue acordada dicha medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2 y 3, y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: NIEGA la solicitud interpuesta por el abogado JESUS RAFAEL MOY CURUPE, en su carácter de Defensor Técnico del ciudadano EMILIO ALEXANDER CANACHE, plenamente identificado en autos; mediante la cual requiere de la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, acordada al referido imputado, toda vez que hasta la presente fecha no han variado, ni se han desvirtuado las circunstancias que dieron origen a su imposición en el acto de audiencia de presentación.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
En la Ciudad de Barcelona, a los cinco (05) día del mes de Mayo del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ DE JUICIO
Abg. JOHNNY RONDON MENESES.
LA SECRETARIA
Abgda. MILADIS HERNANDEZ.