REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2007-002628
CAUSA: DEMANDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE IRIS MERCEDES HERNANDEZ AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.954.849, domiciliada en: Calle Meneses, casa #11, Barrio Fernández Padilla de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE Defensora Pública Primera de Protección
PARTE DEMANDADA THANIA JOSEFINA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.432.730, domiciliada en: Calle Pinto Salinas, casa S/#, Vereda Policial, 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: No constituyo
JOVEN ADULTO, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CAUSA
Visto la presente causa de COLOCACION FAMILIAR, presentada por la ciudadana IRIS MERCEDES HERNANDEZ AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.954.849, domiciliada en: Calle Meneses, casa #11, Barrio Fernández Padilla de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección, abogada Josefina González, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la Ciudadana la ciudadana: THANIA JOSEFINA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.432.730, domiciliada en: Calle Pinto Salinas, casa S/#, Vereda Policial, 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui
Y por cuanto de la revisión de las actas que conforma el presente expediente ,se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,cursante al folio tres(03) del presente expediente, que nació el día veintitrés (23)de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996); lo que significa que el mencionado joven alcanzo la mayoría de edad, y en la actualidad cuenta con dieciocho (18) años de edad; Por todo ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 02 en concordancia con el articulo 177 y el articulo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION, de la causa de COLOCACION FAMILIAR, presentada por la ciudadana IRIS MERCEDES HERNANDEZ AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.954.849, domiciliada en: Calle Meneses, casa #11, Barrio Fernández Padilla de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección, abogada Josefina González, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la Ciudadana la ciudadana: THANIA JOSEFINA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.432.730, domiciliada en: Calle Pinto Salinas, casa S/#, Vereda Policial, 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui
Igualmente por cuanto no existen mas actuaciones que hacer en la presente causa, en consecuencia se ORDENA la devolución de todos y cada uno de los documentos originales consignados en el presente expediente, dejando copia en su lugar, previa certificación por secretaría, así como el cierre del presente expediente, así como su remisión al archivo judicial de este Estado. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia Y 155 ° de la Federación.
La jueza Provisorio
DRA. AMERICA FERMIN GONZALERZ.
LA SECRETARIA.
ABOG. JULIMAR LUCIANI.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA.
ABOG. JULIMAR LUCIANI.
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