REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-000605
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185-A

PARTE DEMANDANTE: CARMEN NAZARET ALVES DE DOS SANTOS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 11.422.076 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ENRIQUE IVIMAS CECCATO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº183.755

PARTE DEMANDADO: JOA DOS SANTOS LUZIRAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.367.691,

ABOGADO ASISTENTE No constituyo.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 04 de Marzo de 2015, solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por la ciudadana CARMEN NAZARET ALVES DE DOS SANTOS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 11.422.076, en contra del ciudadano JOA DOS SANTOS LUZIRAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.367.691, asistido por el Abogado en ejercicio, CARLOS ENRIQUE IVIMAS CECCATO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº183.755, donde se encuentran involucrados los ciudadanos STEPHANIE DEL VALLE DOS SANTOS ALVES, de veintiún (21) años de edad y Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan DIVORCIO 185-A, exponiendo la solicitante en su escrito libelar lo siguiente: “en fecha veintinueve (29) de Agosto de 1992 contraje matrimonio, ciudadano JOA DOS SANTOS LUZIRAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.367.691, por ante el registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, parroquia Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui… que de esta unión matrimonial procreamos tres (03) hijos STEPHANIE DEL VALLE DOS SANTOS ALVES, de veintiún (21) años de edad y Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ” …hacemos de su conocimiento que nuestra unión matrimonial se había llevado de manera armoniosa, pero tal armonía y la paz conyugal se deterioro…en el mes de Enero de año de 2008, es decir siete (07) años aproximadamente, …y yen virtud de la ruptura de nuestra vida en común hace tantos años… es por lo que ocurro a su competentes autoridad para solicitar que sea declarado el DIVORCIO, de conformidad con el Articulo 185-A del Codigo Civil vigente…” la cual corren insertos a los folios del 01 al 03 del presente expediente.

Consta al folio 25 del expediente, auto de fecha 05/03/2015, mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, ordenándose un despacho saneador ,dándose cumpliendo al mismo en fecha 13/03/2015, tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria.

En auto de fecha 18/03/2015, la solicitante dio cumplimiento al despacho saneador y se ordeno agregarlo a las actas que conforman el presente expediente y se acordó librar las respectivas boletas de notificaciones al cónyuge ciudadano JOA DOS SANTOS LUZIRAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.367.691 y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abog. MARY LOURDES FERRER en cumplimiento a lo establecido por la Ley.

En fecha 20 de Abril de 2015, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de la parte demandada y la Representación Fiscal y en esa misma fecha 20 de Abril de 2015, se fija la Audiencia preliminar, para el día 05 de Mayo de 2015, a las once (11:00 am) de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 05 de Mayo de 2015, tiene lugar la Audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana CARMEN NAZARET ALVES DE DOS SANTOS, asistida de abogada y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial y constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN. La solicitante, ciudadana CARMEN NAZARET ALVES DE DOS SANTOS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 11.422.076 quien expuso que Insistía en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A y que sea declarado con lugar en su oportunidad procesal y disuelva el vinculo que la une a su esposo. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera necesario para esclarecer los hechos y en aras de garantizar el Interés superior del niño establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 14 de mayo de 2014, N° 446 y siendo que el articulo 489-J de la Ley Especial ,establece “ Que los jueces y jueces de instancia deben acogerse a la doctrina de casación establecidos en materia análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia ;en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acordó la Apertura el lapso probatorio por ochos días , contados a partir de la presente fecha ,de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil, para esclarecer los hechos alegados por una de las partes

ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

En fecha 11/05/2015, la ciudadano CARAMEN NAZARET ALVEZ DE DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V- 11.422.076, asistido por el abogado CARLOS EUGENIO RAFAEL TOVAR GRUBER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.780, presento escrito de pruebas documentales y testimoniales, siendo día cuarto de la articulación probatorio.

En fecha 12/05/2015, éste tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la ciudadano CARAMEN NAZARET ALVEZ DE DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V- 11.422.076, asistido por el abogado CARLOS EUGENIO RAFAEL TOVAR GRUBER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.780en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes y se acordó fijar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales para el día Viernes quince (15) de Mayo de 2015 a las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 AM). Haciéndole saber a las partes que deberán presentar, a los testigos que hubiesen promovido sin necesidad de notificación, a fin de que declaren ante el Juez, a los fines legales consiguientes.

En fecha 07 de Julio de 2014, tiene lugar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales; se deja expresa constancia que habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante ciudadana CARMEN NAZARET ALVES DE DOS SANTOS, asistida de abogada y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como la comparecencia de los testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte ciudadana CARMEN NAZARET ALVES DE DOS SANTOS.
- Copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos CARMEN NAZARET ALVES DE DOS SANTOS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 11.422.076 y JOA DOS SANTOS LUZIRAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.367.691, contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Agosto del año 1992, corre al folio 06 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana STEPHANIE DEL VALLE DOS SANTOS ALVES, actualmente de veintidós (22) años de edad, emanadas del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en las cuales se evidencia que es hijo de los ciudadanos CARMEN NAZARET ALVES DE DOS SANTOS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 11.422.076 y JOA DOS SANTOS LUZIRAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.367.691, que corre al folio del 10 del Expediente; a las que se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del adolescente de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JOHANA NAZARETH DOS SANTOS ALVES, actualmente de diecinueve (19) años de edad, emanadas del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en las cuales se evidencia que es hijo de los ciudadanos CARMEN NAZARET ALVES DE DOS SANTOS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 11.422.076 y JOA DOS SANTOS LUZIRAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.367.691, que corre al folio del 10 del Expediente; a las que se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del adolescente de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.


- Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanadas del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en las cuales se evidencia que es hijo de los ciudadanos CARMEN NAZARET ALVES DE DOS SANTOS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 11.422.076 y JOA DOS SANTOS LUZIRAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.367.691, que corre al folio del 17 del Expediente; a las que se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del adolescente de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

-Original de Constancia de pago efectuados a la Unidad Educativa Nueva Barcelona, cursante al folio 39 del expediente; esta juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se decide.

-Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante al folio 40 del expediente; esta juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte ciudadana CARMEN NAZARET ALVES DE DOS SANTOS.
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: ciudadana AMARELYS JOSEFINA FUENTES GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.273.804, de domiciliada Parcelamiento Puente Ayala, calle 3 B-4 al final de la la línea del tren, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, y ciudadano GILBERTO ANTONIO ARISTIMUÑO CALLIRGOZ, mayor de edad, venezolano, titular de Cedula de Identidad Nº V- 3.624.290, domiciliado urbanización Boyacá, vereda 22, N° 4 de la cuidad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui; testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, y que los mismos estuvieron contestes al exponer: la primera, que conoce a los esposos, desde hace aproximadamente veinte años, porque trabajo en el Hotel Restaurant Madrid ubicada en la cuidad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y ellos son sus dueños, que le consta que los esposos se encuentran separados de hecho desde hace aproximadamente seis (6) a siete (7) años, trabajan juntos pero cada quien vive separados; el segundo manifiesto: que conoce a los esposos, desde hace diez años porque trabajo con ellos en el Hotel y Restaurante Madrid C.A., le consta que los esposos están separados porque la ciudadana CARMEN NAZARET ALVES DE DOS SANTOS vive en Barrio Sucre de la cuidad de Barcelona Estado Anzoátegui y el ciudadano JOA DOS SANTOS LUZIRAO desconozca donde vive, y los esposos tienen más de seis (6) años separados de hecho. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que los cónyuges se encuentran separados por mas de cinco años como lo señala la ciudadana CARMEN NAZARET ALVES DE DOS SANTOS en su escrito libelar y en sus dichos en la audiencia preliminar, y los testigos en sus dichos no hubo contradicción o duda, en relación a los supuesto de hechos contenidos en el articulo 185 A del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente que el lapso de separación de hecho de los cónyuges es mayor de cinco (05) años, observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos CARMEN NAZARET ALVES DE DOS SANTOS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 11.422.076 y JOA DOS SANTOS LUZIRAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.367.691.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueros procreados tres (03) hijos de nombres STEPHANIE DEL VALLE DOS SANTOS ALVES, de veintiún (21) años de edad y Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - Que en efecto los esposos ciudadanos CARMEN NAZARET ALVES DE DOS SANTOS y JOA DOS SANTOS LUZIRAO, no están haciendo vida en común desde hace un tiempo mayor de cinco (05) años y así se declara.

Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto los cónyuges ciudadanos CARMEN NAZARET ALVES DE DOS SANTOS y JOA DOS SANTOS LUZIRAO tienen separados de hecho desde hace más DE CINCO (05) AÑOS, siendo que cumple con los requisitos exigidos en los supuestos legales del ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, del tenor siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA :CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por la ciudadana CARMEN NAZARET ALVES DE DOS SANTOS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 11.422.076, en contra del ciudadano JOA DOS SANTOS LUZIRAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.367.691, asistido por el Abogado en ejercicio, CARLOS ENRIQUE IVIMAS CECCATO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº183.755, donde se encuentran involucrados los ciudadanos STEPHANIE DEL VALLE DOS SANTOS ALVES, de veintiún (21) años de edad Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE UNE a los ciudadanos CARMEN NAZARET ALVES DE DOS SANTOS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 11.422.076 y JOA DOS SANTOS LUZIRAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.367.691, contraído por ellos, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, Acta N° 503. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Se declara que existen bienes conyugales que serán liquidarlos por un procedimiento aparte a la presente solicitud.- Y así se decide. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO.


AMERICA FERMIN GONZALEZ.

LA SECRETARIA,

Abg JULIMAR LUCIANI.