REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001702
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: DEMANDA De LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DEMANDANTE: NELLY DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.226.662 y de este domicilio,
ABOGADOA ASITENTE VICTOR JULIO MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514 y de este domicilio.
DEMANDADO LORENZO ANTONIO RONDON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.630.341, domiciliado en Calle la Cruz, Cruce con Calle Peñalver, Residencias Agua Miel, Casa Nro. 8, Sector el Tejar, Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui
ABOGADO ASITENTE: PEDRO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.432y de este domicilio
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS. Otros Derechos.
MONTO: DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.400,000,00)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda con motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por la ciudadana NELLY DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.226.662, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR JULIO MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514, en contra del ciudadano LORENZO ANTONIO RONDON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.630.341, domiciliado en Calle la Cruz, Cruce con Calle Peñalver, Residencias Agua Miel, Casa Nro. 8, Sector el Tejar, Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen :”Nosotros, ciudadana, NELLY DEL VALLE ZALAZAR, y el ciudadano LORENZO ANTONIO RONDÓN GARCÍA, ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de estado civil divorciados, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.226.662,y V-11.630.341, respectivamente, la primera con domicilio en Barcelona, Estado Anzoátegui, el segundo domiciliado en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, hemos tomado la determinación de llevar a cabo la partición amigable de los bienes habidos durante la sociedad conyugal que mantuvimos durante aproximadamente diez (10) años, los cuales fueron relacionados en el Libelo de Demanda de Partición signada con el Nº BP02-V-2014-001702, Por lo expuesto, y como consecuencia de la sentencia definitivamente firme de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Noviembre de 2013, Expediente Nº BP02-V-2011-001584, es por lo que, en pleno uso de nuestra capacidad para transigir, y estando disponibles los bienes que serán objeto de la presente partición, los exponentes en este acto procedemos a expresar los términos en que quedará planteada esta transacción de partición de la comunidad ordinaria de bienes, para que sea homologada por el Tribunal a su digno cargo. RESPECTO DEL ACTIVO Nº 1.- El ciudadano, LORENZO ANTONIO RONDÓN GARCÍA, procediendo de manera espontánea y libre de coacción alguna, acuerda en este acto, ceder EL Cincuenta por ciento (50%) de sus derechos sobre el bien inmueble , en proporciones iguales del veinticinco por ciento (25%) a sus dos(2) menores hijos, Lorinel Rondon Salazar, actualmente de once (11) años de edad, y Leonel Rondón Salazar, quien actualmente cuenta con ocho (8) años de edad, el 50% de los derechos de propiedad que hasta ahora tuvo en comunidad con su Ex cónyuge NELLY DEL VALLE SALAZAR, sobre el Inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 1.1.6, ubicado en el Piso Uno (1), del Edificio Uno (1), el cual forma parte de la Segunda Etapa de la Urbanización “Residencias Bosque del Neverí”, construido sobre una parcela de terreno identificada con el Código Catastral N° 03-07, ubicada en la Avenida Costanera, Sector Fernández Padilla de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual fue adquirido para la comunidad conyugal por el antes identificado exponente, ciudadano LORENZO RONDÓN, en fecha siete (7) de Mayo de dos mil ocho (2008), según documento protocolizado en la entonces Oficina de Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nro.49, Tomo 18, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año 2008, cuya constancia está agregadaal presente expediente con la marca “E”. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (83,03 M2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con apartamento 1.1.7; Sur: Con fachada principal del Edificio; Este: Con el apartamento 1.1.5 y pasillo de circulación; y Oeste: Con fachada lateral derecha del Edificio N° 2, y consta de las siguientes dependencias: Salón comedor, un dormitorio principal con sala de baño interior, dos dormitorios auxiliares, una sala de baño auxiliar, cocina y lavadero. También le corresponde en uso exclusivo un puesto de Estacionamiento distinguido con N° 6, ubicado en el área ubicada para tal fin, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con lindero Norte del Conjunto; Sur: Con puesto de estacionamiento N° 5; Este: Con áreas de Servicios, y Oeste: Con vialidad del Conjunto. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de Cero Entero con Cincuenta y Nueve Mil Cincuenta Diez Milésimas por Ciento (0,59050%), según consta en Documento de Condominio debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha seis (6) de Abril de 2006, bajo el N° 5, Folios 35 al 188, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2006.Queda así de esta manera liquidado el referido bien inmueble, correspondiéndole a la ciudadana NELLY DEL VALLE SALAZAR, un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble; un veinticinco por ciento (25%) a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y el veinticinco por ciento (25%) restante al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Sobre el mencionado inmueble no pesa medida judicial alguna, pero sí un gravamen a favor de la empresa PDVSA GAS, S.A, tal como está relacionado en la sección que más abajo se expone correspondiente a las obligaciones y cargas que debe soportar la comunidad. A los efectos de esta acción, se estima el valor actual del referido inmueble en la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs.8.000.000,00).Asimismo, el ciudadano, LORENZO ANTONIO RONDÓN GARCÍA, se compromete a pagar la totalidad de la suma de VEINTISIETE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS, (Bs. 27.107,15), cuya suma constituye el saldo deudor definitivo de la acreencia hipotecaria que la comunidad en disolución adeuda a la empresa PDVSA GAS, S.A. cuya obligación tuvo origen en fecha siete (7) de Mayo de 2007 con ocasión del Plan de Ayuda para Adquirir Vivienda de la Nómina Contractual y No Contractual que fue aprobada por el Comité Ejecutivo de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela,RESPECTO DEL ACTIVO N° 2.-Un vehículo automotor, Marca Kía, Modelo Sportage, Placa BBV16X, Año 2007, Color Dorado, Serial del Motor: G6BA6536552; Serial de Carrocería: KNAJE553877338091, Clase Rústico, Tipo Sport Wagon y de Uso Particular. Dicho vehículo fue adquirido para la comunidad por compra que en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año 2010, realizó en forma auténtica mi ex – cónyuge LORENZO RONDÓN con la anterior propietaria de dicho vehículo, la ciudadana MARCIA JOSEFINA MUNDARAY, quien es titular de la cédula de identidad N° V-11.383.630, y cuya escritura pública quedó anotada bajo el Número 043, Tomo 167 de los Libros de Autenticaciones que son llevados por la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo de este Estado Anzoátegui, El valor estimado actual de dicho vehículo es de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 2.400.000,00). Queda convenido entre las partes, que el descrito bien mueble será liquidado y partido en porción del cincuenta (50%) por ciento para cada uno de los comuneros que aquí transigen, para cuyos propósitos, nos comprometemos a vender, mediante gestiones individuales, dicho bien mueble, para cuyo propósito se fija de común acuerdo el precio mínimo de venta en la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.400.000,00) ;teniendo las partes un plazo perentorio para la venta del vehiculo, propiedad de la comunidad conyugal, en un mes contados a partir de la presente fecha y los gastos que genera la referida operación de compre venta serán sufragadas por ambas partes en partes iguales. ACTIVO Nº 3.-Con respecto el monto de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Vacaciones, Fondo de Jubilación, mas cualquier otro ingreso que por concepto de indemnizaciones e intereses que igualmente tenga acumulado en el correspondiente Fideicomiso, así como lo correspondiente a tarjeta alimentaria, o de cualquier otro concepto que corresponde al ciudadano LORENZO ANTONIO RONDÓN GARCÍA y que en forma justa pertenezca a la sociedad de gananciales y que tiene acreditadas en forma acumulada a partir de su ingreso ocurrido en fecha once (11) de Agosto de 2003 como trabajador de la empresa PDVSA – GAS, Planta de Fraccionamiento y Despacho del Complejo Petroquímico de Jose, Estado Anzoátegui, se resuelve de pleno acuerdo entre ambos partes en liquidación, que dichos montos o valores existentes queden bajo la absoluto propiedad del ciudadano LORENZO ANTONIO RONDÓN. RESPECTO AL ACTIVO Nº 4.-Se acuerda entre las partes, por partición de bienes de la comunidad conyugal, que el saldo de los haberes en Cuenta Corriente a la fecha de disolución del régimen económico matrimonial, que están o estaban activas en las Cuentas Bancarias, que se describen a continuación, quedan bajo la absoluto propiedad del ciudadano LORENZO ANTONIO RONDÓN GARCÍA, estas cuentas bancarias son:4.1.- BANCO MERCANTIL, Cuenta de Ahorro N° 0105 0194 66 0194054489, Agencia Barcelona, (Plaza Bolívar), en Barcelona, Estado Anzoátegui 4.2.- BANCO MERCANTIL, Cuenta Corriente N° 0105 0287 03 8287007283, Agencia Barcelona, (Plaza Bolívar), en Barcelona, Estado Anzoátegui 4.3.- BANCO PROVINCIAL, Cuenta Corriente N° 0108 0591 17 0100041922, Agencia Neverí Plaza, ubicada en el Centro Comercial “Neverí Plaza” de la Urbanización Tricentenario, Calle Ricaurte Norte, Barcelona, Estado Anzoátegui .Con respecto del total de las obligaciones que hasta la presente fecha tiene la comunidad con terceras personas, de pleno acuerdo reconocen y aceptan la existencia de las siguientes obligaciones que fueron adquiridas por, y para la comunidad conyugal así: queda comprometida la ciudadana NELLY DEL VALLE ZALAZAR a cancelar la totalidad de lo adeudado por concepto de condominio con la administración del Condominio del Conjunto Residencial “Bosque del Neverí”, lugar donde está ubicado el Apartamento que fue adquirido para la Comunidad Conyugal y que asciende en la actualidad la deuda ,en la cantidad Bs. 20.591,10.Ambas partes se comprenden en asumir cada uno los gastos correspondiente a los horarios presiónales de los abogados, que lo representaron en el presente procedimiento de Partición y liquidación de la comunidad conyugal. Por ser lo anteriormente expresado solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal dignamente representada por usted ciudadana Jueza, se sirva impartirle la homologación a esta Transacción Judicial, en los mismos términos arriba indicados, y ordene el archivo de este expediente .Se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no fueron traídos a la audiencia . Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese el oficio correspondiente Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
La Jueza
Dra. America Fermín
La Secretaria,
Abog. Julimar Luciani
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